STS, 17 de Junio de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:4238
Número de Recurso384/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 384/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Juan Silverio, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Muruve Pérez, contra la sentencia de 30 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso número 306/2000, contra la denegación tácita, por silencio, de la solicitud formulada ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla por la hoy actora sobre indemnización de daños y perjuicios. Siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado contra las resoluciones objeto de la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Juan Silverio, S.A. se presenta escrito en fecha 15 de noviembre de 2002 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla por el que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, pues entiende que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias de 30 de enero de 2002 y 12 de febrero del mismo año (Recursos 476/2000 y 154/2000 respectivamente), que contemplan y establecen la antijuricidad del daño producido, diciendo que se han causado al recurrente unos perjuicios antijurídicos, es ésta la única forma que tiene de resarcirse de los daños causados por la Administración, por el incorrecto uso de su potestad reglamentaria. Por tanto, la doctrina recogida en estas sentencias, es la que debe ser confirmada, y en consecuencia casada la sentencia recurrida

Tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, la parte recurrente termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimatoria del recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

En escrito de fecha 14 de marzo el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se opone al recurso de casación para unificación de doctrina afirmando que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, por tanto, que debe ser confirmada y, en consecuencia, con la desestimación del recurso si no fuera previamente inadmitido.

Tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla suplica a la Sala dicte Sentencia por la que declare inadmisible el recurso al no concurrir los requisitos exigidos por los arts. 96 y 97 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida y, en todo caso, imponga las costas a la recurrente.

CUARTO

Con fecha 25 de septiembre de 2003 la representación de la entidad Juan Silverio, S.A. presenta escrito en el que alega que "por ser posterior a nuestro escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina (14 de noviembre de 2002), la notificación de la sentencia (14 de julio de 2003), dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso 238/2002, la cual acuerda no haber formalizado por la Gerencia de Urbanismo, al presente escrito acompañamos fotocopia de dicha sentencia para que quede unida a los autos, por considerarla determinante para el fallo de este recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y expediente administrativo en la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, fueron remitidos a la Sección Sexta, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante ha interpuesto el 15 de noviembre de 2002 recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 30 de julio de 2002, desestimatoria de la responsabilidad patrimonial que había pretendido frente a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Para fundar el recurso, se aportan dos sentencias de contraste de la propia Sala de 30 de enero y de 12 de febrero de 2002, pero sin que respecto de ninguna de ellas se acompañe certificación que mencione su firmeza, incumpliendo así el requisito de admisibilidad que impone el artículo 97-2 de la Ley de la Jurisdicción, lo que nos obliga a desestimar sin más el recurso.

Esta conclusión no queda desautorizado porque, una vez acordada la elevación de las actuaciones al Tribunal Supremo, la sociedad recurrente, en escrito de 25 de septiembre de 2003, comunique que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 9 de junio del mismo año declarando no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina que había sido formulado contra la última de las sentencias de contraste citadas, lo que evidenciaría su firmeza.

En efecto, un caso sustancialmente igual al planteado por la parte en el escrito mencionado, lo hemos resuelto en sentencia de 8 de marzo de 2004, en la que el Tribunal Supremo decía que el recurso de casación para la unificación de doctrina es "un remedio procesal extraordinario y subsidiario del recurso de casación ordinario, dirigido, no a satisfacer un derecho de parte (aunque esta pueda ser una consecuencia indirecta), sino a unificar doctrinas contradictorias de los Tribunales, en servicio al principio de la seguridad jurídica, que afecta al conjunto de los ciudadanos"

Señalaba, a continuación, la sentencia que citamos, que "precisamente por ello, se exige que las Sentencias que se enfrentan a la recurrida sean físicamente aportados, mediante los respectivos testimonios de sus textos, de manera que el conocimiento que la Sala de este Tribunal pueda tener de otros fallos no invocados por la parte recurrente o incluso -como en este caso- de su propia doctrina jurisprudencial, no puede influir en el resultado final , mas que si, esta última, estuviera ya declarada antes de la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. Admitir lo contrario conduciría al resultado de que doctrinas inexistentes, como tales, por constar en fallos recurribles, pudieran tener influencia decisiva en un momento anterior (el de la declaración de admisibilidad del recurso) por el simple hecho de que entre este instante y el de dictar Sentencia se hubieran resuelto los recursos interpuestos contra aquellos fallos enfrentados y no firmes , otorgando al siempre tan lamentable como inevitable retraso, efectos jurídicos determinantes, en quebranto de la seguridad, por más que el resultado pueda parecer paradójico".

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción. Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Juan Silverio, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 30 de julio de 2002 en el recurso 306/2000. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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