STS, 19 de Julio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6363
Número de Recurso1581/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Francisco representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en el que es recurrida DÑA. Alicia , representada por la Procuradora Dña. María José Barabino Ballesteros, habiendo sido también parte Servicios Clínicos S.A., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Angel Joaquinet Ibarz en representación de Dña. Alicia , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de daños y perjuicios, contra D. Carlos Francisco y contra la entidad Servicios Clínicos S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a su principal el total importe reclamado de quince millones de pesetas, más los intereses legales y costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Barba Sopeña, en representación de D. Carlos Francisco , quien contestó a la demanda, solicitando se desestime la misma, absolviendo a su mandante, con imposición a la actora de las costas causadas.

    Así mismo y por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, en representación de Servicios Clínicos S.A., se presentó escrito contestando a la demanda en el que formulaba las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva de la misma a la Sociedad mi represntada Servicios Clínicos S.A., imponiendo a la parte actora el pago de las costas que se causen en este procedimiento.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona, dictó sentencia el 2 de mayo de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Joaquinet actuando en nombre y representación Alicia contra Carlos Francisco y Servicios Clínicos S.A., debo absolver a absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 12 de febrero de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Revocar y revocamos la misma en su integridad. en consecuencia, estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Dña. Alicia contra D. Carlos Francisco y Servicios Clínicos S.A., debemos condenar y condenamos a D. Carlos Francisco a que abone a la actora la suma de 10.000.000 de pesetas, respondiendo solidariamente con el mismo y hasta la cantidad de 3.333.333 ptas, la entidad "Servicios Clínicos S.A."; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las del recurso."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el procurador Sr. Fraile Sánchez, en la represtnación que ostenta, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Por infracción de ley del art. 1692, LEC, por haberse infringido un precepto civil sustantivo, el art. 1902 del Código Civil, referido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que se recurre, y aun cuando en la misma no se mencionada concretamente precepto, si resulta implícitamente citado al establecer la responsabilidad del medico interviniente, y la relación de causalidad entre su actuar y el resultado dañoso. Segundo.- Que se articula en base al párrafo cuarto le art. 1692 LEC, por infracción, por no aplicación de los arts. 106.2 de la constitución española, en relación con el art. 1105 el Código civil.

  1. - Admitido el recurso conferido traslado para impugnación por la Procuradora Sra. María José Barabino Ballesteros, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que confirmando la recurrida, desestime el recurso contra ella interpuesto.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 12 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil se formula el primer motivo de recurso para señalar que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.902 del Código civil según lo que se refiere en el sexto de sus fundamentos de derecho, al no estar probada la impericia del recurrente y, por lo mismo, su responsabilidad como causante del resultado que se le atribuye desde meras hipótesis, incumbiendo a la parte actora la demostración de la infracción de la "lex artis" al no proceder en nuestro derecho la inversión de la carga de la prueba.

La sentencia recurrida realiza un minucioso examen de las pruebas practicadas para, sobre ellas y con razonamientos ajustados, establecer, en el hacer médico del recurrente y aún en su omisión en periodo postoperatorio, la causa productora del resultado constituido por el estado actual de su paciente, muy bien recogida en el tercero y en el cuarto de los fundamentos de derecho, para concluir constatando una realidad que en modo alguno ha desvirtuado el doctor aquí recurrente como obligación que se le señala en aquel sexto fundamento jurídico, obligación que se rechaza terminantemente en el motivo de recurso a base de una cita jurisprudencial que sólo en cierta medida es aplicable al presente supuesto pues si bien es indudable que la medicina es ciencia de empleo de medios adecuados para obtener un resultado solicitado de actividad para cuya práctica se ha reconocido a su realizador la correspondiente capacitación y la correspondiente experiencia, sin que aquel resultado buscado y propuesto pueda garantizarse de modo absoluto, la misma jurisprudencia -sentencias de 2 de diciembre de 1.996, 18 de febrero de 1.997, 19 de febrero de 1.998 y de 9 de diciembre de 1.999, entre otras- ha venido a establecer, cuando el mal resultado obtenido es desproporcionado a lo que comparativamente es usual, una presunción desfavorable al buen hacer exigible y esperado, y también propuesto desde su inicio, que ha de desvirtuar el interviniente, y no el paciente, justificando su adecuada actividad en una impuesta inversión de la carga de la prueba según aquellas sentencias reseñadas, esencialmente la última de ellas, que han venido estableciendo por razón de aquella desproporción de resultados que, con más facilidad que nadie, puede justificar el autor de la actividad de la que el mal resultado surge si es que este ha sido por propia culpa o por causa inevitable e imprevisible.

Prescindiendo de esta doctrina y de lo que la Sala de instancia ha dejado probado -lo que no cabe destruir negándolo en casación para llevar a una revisión de hechos como si de una tercera instancia se tratase aquélla- se argumenta el motivo de recurso y aún al hacerlo se establece una inseguridad cuando desde la prueba practicada se pretende que todo el resultado de la operación médica fue debido a "un accidente" o que fue debido "a la caída de la paciente" al ser traslada de quirófano, alternativa que encuentra adecuada respuesta en la sentencia recurrida -su sexto fundamento jurídico es exhaustivo- y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con igual sede procesal que el anterior, señala que la sentencia recurrida ha cometido infracción, por no aplicación, del artículo 106.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 1.105 del Código civil.

Insiste el motivo en la negativa sostenida en el anterior para atribuir a "la concurrencia de una fuerza mayor" el resultado lesivo que, al final de la operación quirúrgica a que fue sometida, padece la demandante, aunque se haya dado por existente la relación de causalidad desde el hacer médico del recurrente, y para llegar a tal conclusión se establece como premisa indiscutible, sin explicar los integrantes que a ella pudieran llevar, que si el recurrente "controla debidamente al paciente y toma las medidas adecuadas, es de todo punto correcto aplicar en el caso que nos ocupa, este caso de fuerza mayor" pretendiendo con tan simple afirmación desentenderse de cuanto la sentencia recurrida estudia minuciosamente, respetando aquellos preceptos que se dicen infringidos, y por lo mismo el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 habrán de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que dictó la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.-J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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