STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:3491
Número de Recurso2946/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Matilde A. Vera Rodríguez en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3123/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos núm. 598/01, seguidos a instancias de D. Donato contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Donato representado por la Letrada Dª Carmen Romero Nevado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Donato, viene prestando servicios para el S.A.S., bajo régimen estatutario, como Médico Especialista en Pediatría en el Hospital Universitario Virgen del Rocío (Hospital Infantil) de Sevilla, con categoría de Jefe de Sección, realizando jornadas ordinarias y la correspondiente de Guardias Médicas Localizadas, para atender la asistencia urgente de la subespecialización de hemodinámica infantil, en virtud de la orden de trabajo de 28/09/98, nota de circulación interior obrante al folio 79; percibiendo en concepto de "Guardias médicas", por el periodo Octubre de 1998 a Diciembre de 2000 la suma de 4.919.991 ptas., en las cantidades que se especifican en las nóminas aportadas a las actuaciones, folios 24, 25, 29, 30, 31, 43 a 54, 67 a 78, y que se dan aquí por reproducidas. 2º) El actor ha realizado las guardias localizadas siguientes, en los días que se detallan en el hecho cuarto de la demanda, y que se da aquí por reproducido:

desde Octubre hasta Diciembre de 1998: 32 días laborables y 7 festivos.

desde Enero a Diciembre de 1999: 160 días laborables y 30 festivos.

desde Enero a Diciembre de 2000: 141 días laborables y 51 festivos.

(fol. 26 a 28, 32 a 42, 55 a 66). 3º) Se presentó reclamación previa el 27/07/01, y agotada la vía administrativa, formuló demanda el 21/09/01."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Donato contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo condenar y condeno al mismo a que abone al actor la cantidad de 26.921,23 euros (4.479.315 ptas.), por los períodos y conceptos referidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desde de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. diez de los de Sevilla de fecha quince de abril de dos mil dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Donato contra el organismo recurrente, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 21 de septiembre de 1994 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 340/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla disconforme con el hecho de que la sentencia de suplicación le hubiera condenado en costas al no prosperar el recurso interpuesto por dicho organismo contra la sentencia dictada en la instancia en un proceso de reclamación de un plus retributivo efectuado por un facultativo a su servicio. Siendo la cuestión que dicho organismo trae a debate la de determinar si procede o no la condena en las costas de la suplicación a un Servicio de Salud como el indicado

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción has seleccionado la recurrente la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 21-9-2004 (Rec.-340/1994), en la cual se mantuvo el criterio de que, puesto que el Instituto Nacional de la Salud allí demandado tenía la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social no podía ser condenado al pago de las costas por gozar precisamente por ello del beneficio de justicia gratuita, en un supuesto en el que también había versado el procedimiento sobre una reclamación de conceptos retributivos por parte de varios facultativos de la Seguridad Social

  2. - El primer problema que se plantea en las presentes actuaciones es el de apreciar si concurre o no en estos autos la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL por cuanto, a pesar de que el contenido material de ambos pleitos y el problema jurídico planteado y resuelto en ellos tenía la misma naturaleza jurídica a los efectos de determinar si procede o no el pago de las costas, se produce la circunstancia de que mientras el Instituto Nacional de la Salud al que se refiere la sentencia de contraste está formalmente reconocido como Entidad Gestora de la Seguridad Social en nuestra normativa básica, no ocurre tal cosa con el Servicio Andaluz de Salud ni con el resto de los organismos autonómicos a los que se ha transferido la competencia para gestionar las mismas competencias que en materia sanitaria tenía atribuídas aquella Entidad Gestora ya extinguida. El problema es importante porque constituye exigencia de la contradicción a partir del precepto antes citado que el problema debatido entre las sentencias comparadas sea el mismo, y en el presente recurso el problema de fonso que se plantea es el de determinar si el organismo demandado - el Servicio Andaluz de Salud - tiene o no la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social a los efectos de una posible condena en costas, y este problema en modo alguno se planteó ni se pudo plantear en la sentencia de contraste en la que el demandado era el INSALUD que expresamente estaba reconocido como tal en el art. 57 de la LGSS, lo que no concurre en el presente proceso.

    Esta diferencia de planteamiento resulta relevante a los efectos de la contradicción como esta Sala ya ha dicho recientemente en su SSTS de 9 de julio de 2003 (Rec.- 3398/02) y 3 de julio de 2004 (Rec.- 3834/92) en cuanto que a los efectos de determinar si el organismo recurrente goza o no del beneficio de justicia gratuita haría falta estudiar y decidir si está o no comprendido dentro del concepto de Entidad Gestora al que se remite el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Y, como se ha dicho, nada de eso se planteó ni decidió, ni pudo decidirse, en la sentencia de contraste.

  3. - En su consecuencia debe entenderse que no existe contradicción real apreciable entre las dos sentencias comparadas a la hora de admitir el presente recurso de casación que, por ello, en este trámite de sentencia había de ser desestimado.

SEGUNDO

La desestimación obliga a la Sala, sin embargo, por imperio de lo previsto en el art. 223.2 LPL a pronunciarse sobre la posible condena en costas del organismo demandado, y, a tal efecto, sí que hay que resaltar que constituye doctrina reiterada de esta Sala la de que los Servicios de Salud de la Comunidad Autonoma aunque no tienen consideración formal de Entidades Gestoras de la Seguridad Social desarrollan materialmente sus funciones y son entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social, por cuya razón merecen el mismo tratamiento que aquéllos en relación con el pago de las costas, por lo que habían de quedar exentos de condena, por todas ver sentencias de la Sala en este sentido de 25 de enero de 1995 (Rec.- 1802/94), 10 de noviembre de 1999 (Rec.- 3093/98), 17 de julio de 2000 (Rec.- 1969/99), 3 de julio de 2001 (Rec.- 3509/00), 24 de julio de 2001 (Rec.- 4040/00), 30 de abril de 2003 (Rec.- 3931/02) y 24 de mayo de 2003 (Rec.- 2975/02).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3123/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos núm. 598/01, seguidos a instancias de D. Donato contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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