STS, 17 de Enero de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:184
Número de Recurso3682/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño (rollo nº 423/95) con fecha 18 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio de cognición nº 129/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre Derecho a acceso a propiedad de fincas arrendadas; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega; siendo parte recurrida por don Silvio , don Marco Antonio y don Gustavo , representados asimismo por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Haro, fueron vistos los autos de juicio de cognición nº 129/95, instados por don Benedicto , contra don Silvio , don Marco Antonio y don Gustavo , sobre derecho a acceso a propiedad de fincas arrendadas.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare a) El derecho de mi mandante a acceder a la propiedad de las fincas que tiene arrendadas a los demandados.- b) Compeler a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- c) Que se condene a los demandados a la celebración de un contrato de compraventa sobre las fincas arrendadas en las condiciones señaladas por la L.A.R.H.- d) Que se condene a los demandados al otorgamiento de escritura pública de la propiedad de las tierras en cuestión.- e) Que se fije el precio de adquisición de esta compraventa en los términos señalados en el art. 2.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1.992, que se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases de cálculo establecidas en la presente demanda.- f) Se condene a los demandados a los gastos judiciales más las costas, imponiéndolas de oficio tal y como señala el art. 121.2, párrafo final de la L.A.R. y 134.1 de la misma Ley".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se estime la excepción propuesta, sin entrar a resolver en el fondo del asunto, y ello sin perjuicio de que, en su momento, puedan los sobrinos del actor adquirir por compra-venta las fincas descritas en la demanda, imponiendo al actor las costas de este proceso".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña María López Tarazona en nombre y representación de don Benedicto , contra don Silvio , don Marco Antonio y don Gustavo , representados en estas actuaciones por el Procurador don Luis Ojeda Verde; y reconocer el derecho del actor a acceder a la propiedad de las fincas de autos, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración, y condenar a los mismos a otorgar escritura pública de compraventa de las fincas de autos a favor del actor por el precio que se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en esta resolución, además de imponerles las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Benedicto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Silvio , don Marco Antonio y don Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro (La Rioja), en juicio de Cognición nº 129/95, sobre Arrendamiento Rústico Histórico, y del que trae causa el presente rollo de apelación nº 423/95, revocamos dicha sentencia y sin entrar a juzgar del fondo de la cuestión planteada, estimamos la alegada excepción de falta de legitimación activa del demandante.- Todo ello con expresa imposición al demandante de las costas causadas en la 1ª Instancia y sin hacer expresa condena respecto de las causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de don Benedicto , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño (rollo nº 423/95) con fecha 18 de noviembre de 1.995, con apoyo en los siguientes: "El motivo primero al amparo del art. 1.692.3º LEC, citando como infringidos: art. 359 LEC, en relación con los arts. 120.3 y 24 de la Constitución y arts. 240 y 248.3 LOPJ.- El motivo segundo al amparo del art. 1.692.3 LEC. Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 359 LEC, en relación con el art. 120.3 y 24 de la Constitución y arts. 240 y 248.3 LOPJ.- El motivo tercero al amparo del art. 1.692.3 LEC, cita como infringidos por inaplicación, lo dispuesto en el art. 359 y el art. 533.2 LEC, y el art. 30.2 del Decreto 21 de noviembre de 1.952 en relación con el art. 120 nº 3 y 24 de la Constitución Española y art. 240 y 248.3 LOPJ.- El motivo cuarto al amparo del art. 1.692.3 LEC, por infracción de los dispuesto en el art. 359 y en el art. 533.2 LEC, y el art. 30.2 del Decreto 21 de noviembre de 1.952 en relación con el art. 120 número 3 y 24 de la Constitución Española y art. 240 y 248 núm. 3 LOPJ.- El motivo quinto amparado en el art. 1.692.4 LEC.- Se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 6.2 Cód. civ. y la infracción por inaplicación del art. 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y del art. 1.257 y del art. 1.713 Cód. civ.- El motivo sexto formulado al amparo del art. 1.692.4 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

En Haro, ante la Junta Provincial de Arrendatarios Rústicos de la zona, cuya reunión había solicitado don Benedicto , se llegó por el mismo a un acuerdo con los propietarios de las fincas que llevaba en arrendamiento rústico calificado de histórico, por el que convenían en la transmisión de las fincas a don Benedicto en virtud del derecho de acceso que se atribuye: que aceptaban como valoración para fijar el precio la que efectúase la persona que se designaba; que la escritura pública de venta la otorgarían los vendedores a los sobrinos de don Benedicto .

Don Benedicto demandó posteriormente a don Silvio , don Marco Antonio y don Gustavo , solicitando los siguientes pronunciamientos: "a) El derecho de mi mandante a acceder a la propiedad de las fincas que tiene arrendadas a los demandados.- b) Compeler a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- c) Que se condene a los demandados a la celebración de un contrato de compraventa sobre las fincas arrendadas en las condiciones señaladas por la L.A.R.H.- d) Que se condene a los demandados al otorgamiento de escritura pública de la propiedad de las tierras en cuestión.- e) Que se fije el precio de adquisición de esta compraventa en los términos señalados en el art. 2.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1.992, que se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases de cálculo establecidas en la presente demanda.- f) Se condene a los demandados a los gastos judiciales más las costas, imponiéndolas de oficio tal y como señala el art. 121.2, párrafo final de la L.A.R. y 134.1 de la misma Ley".

Los demandados se opusieron a la demanda excepcionando la falta de legitimación de don Benedicto .

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda, que fue revocada en grado de apelación por la Audiencia, la cual la desestimó sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero (art. 1.692.3º LEC) alega incongruencia de la sentencia, citando como infringidos: art. 359 LEC, en relación con los arts. 120.3 y 24 de la Constitución y arts. 240 y 248.3 LOPJ. Su fundamentación reside en la contradicción entre el fallo de la sentencia recurrida y su fundamentación jurídica.

El motivo se estima. En efecto, en dicha sentencia se razona en torno a la falta de acción de que adolecía el arrendatario rústico histórico en virtud de lo convenido con los propietarios demandados ante la Junta arbitral de Arrendamientos Rústicos, entrando a calificar dicho convenio. No obstante, el fallo de la sentencia declara que la audiencia "no entra a conocer del fondo de la cuestión planteada" y, por tanto, estima "la alegada excepción de falta de legitimación activa del demandante". Es clara la contradicción denunciada por el recurrente, pues si ya entró en el fondo para concluir que el demandante no tenía acción para acceder a la propiedad por haber renunciado a su derecho ante aquella Junta Arbitral, no puede fallarse tal y como hemos expuesto sin incurrir en incoherencia y contradicción, lo que ha ocurrido por haber confundido la legitimación ad processum con la legitimación ad causam, y de una forma extraña, ya que, en el fundamento jurídico primero, la sentencia centra acertadamente el problema de si el actor tenía o no acción, no planteándose siquiera si tenía o no las cualidades necesarias para comparecer en juicio, que es a lo que se refiere la primera legitimación.

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los restantes, el fallo que se recurre no contiene ninguna declaración sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Casada y anulada la sentencia recurrida ha de darse cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

El convenio entre las partes en la comparecencia ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos no puede interpretarse como una renuncia del arrendatario en favor de sus sobrinos del derecho de acceso a la propiedad, de la que en ningún pasaje del documento en que se contiene el acuerdo se encuentra la más mínima huella, ni puede presumirse ni deducirse de actos de equívoca significación, como lo sería que la escritura de propiedad la otorgasen los propietarios a nombre de los sobrinos del arrendatario. Se trata de un acuerdo que recae sobre el modo de ejercicio de tal derecho, una vez adquirido por el arrendatario, que los propietarios le reconocen en el susodicho documento.

El actor ha formulado su demanda de acceso a la propiedad prescindiendo de lo acordado con los propietarios demandados, haciendo las correspondientes peticiones con arreglo a la Ley 1/1.992. No ha solicitado con carácter previo que se declare la invalidez o la resolución por incumplimiento de lo convenido como era obligado, por lo que, con revocación de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse tal demanda en lo que signifiquen sus pretensiones incompatibilidad con lo acordado.

En consecución, con revocación parcial del fallo estimatorio de primera instancia, procede sólo la estimación parcial de la demanda, acogiendo las peticiones a y b de su suplico, y desestimando las restantes. Sin condena en costas ni en la primera instancia, apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Benedicto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño (rollo nº 423/95) con fecha 18 de noviembre de 1.995, la cual casamos y anulamos, y debemos estimar y estimamos parcialmente, con revocación también parcial del fallo en primera instancia en este litigio, la demanda interpuesta por Benedicto , contra don Silvio , don Marco Antonio y don Gustavo , declarando el derecho de don Benedicto al acceso a la propiedad de las fincas arrendadas que se describen en la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, desestimando las demás pretensiones contra ellos deducidas en el suplico de la referida demanda. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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