STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:6813
Número de Recurso3823/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2879/01, interpuesto por la misma parte y la Tesorería general de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, en autos núm. 347/01, seguidos a instancia de Dª. Luz contra el Instituto Nacional de la seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras continúe prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora Dña. Luz , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios en el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital de Cabueñes de Gijón en virtud de nombramiento estatutario de carácter eventual para la realización de guardias médicas, suscrito con fecha 1 de octubre de 2.000 al amparo del artículo 7-5 de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud.- 2º. La prestación de servicios de la actora supone la realización fuera de la jornada establecida de los distinto módulos de guardias médicas programadas de 24 o 17 horas en los correspondientes servicios asistenciales del centro.- 2º. La prestación de servicios de la actora supone la realización fuera de la jornada establecida de los distintos módulos de guardias médicas programadas de 24 0 17 horas en los correspondientes servicios asistenciales del centro.- 3º. De conformidad con la instrucción 5ª de la resolución de 18 de diciembre de 1998 de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud se procede a dar de alta en la seguridad Social a los facultativos nombrados para la realización de guardias en los días en que presten servicios efectivos, produciéndose la baja cuando finalizan los mismos.- 4º. Solicitado a la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de diciembre de 2000 el reconocimiento del derecho a mantener su situación de alta durante todos los días mientras esté vigente su relación de servicios, con obligación de cotización, se dicta resolución de fecha 12 de febrero de 2001, denegatoria 5º. Con fecha 10 de enero de 2001 se interponen ante el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social sendos escritos de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando los recursos de suplicación entablados por el servicio común de Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2001 por el Juzgado de lo social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre afiliación contra dichos recurrentes por Luz , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida"

CUARTO

Por la Letrada Dª. Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de marzo de 2001. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 2.b), 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El 1 de octubre de 2000 la demandante fue nombrada, al amparo de la Ley 30/1999, como eventual estatutaria para prestación del servicio de guardias médicas en el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital de Cabañuelas (Gijón). Al igual que otros facultativos en la misma situación, el Insalud los da de alta en Seguridad Social los días de efectiva prestación de servicios y cursa la baja cuando finalizan. Solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a mantener su situación de alta los días entre servicios, mientras esté vigente la relación entre partes. Agotada la vía administrativa, el 13 de marzo de 2001 presentó demanda frente ala Tesorería y el Insalud. Solicitaba en el escrito rector del proceso, se dictara sentencia por la que se declarase su derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social, no sólo los días de prestación de servicios efectivos, mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Insalud, se condenase a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al Insalud a cumplir de forma ininterrumpida su obligación de cotización, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación de cotización a la fecha de dicho nombramiento.

  1. - El Juzgado de lo Social Número Tres de Gijón al que correspondió el conocimiento del litigio dictó sentencia el 1 de junio 2001, por la que, estimando la demanda, declaró el derecho del actor a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social mientras continúe prestando servicios para el Insalud, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración. Ningún pronunciamiento expreso realizó en orden a la obligación de cotizar ni a la retroacción de tal declaración.

  2. Frente a la anterior sentencia interpusieron recurso de suplicación la Tesorería general de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud. Ambos fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de septiembre de 2002.

  3. La Tesorería General de la Seguridad Social, preparó y formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para viabilizarlo invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 13 de marzo de 2001. No se plantean dudas en orden a la competencia de la Sala. La demandante recurrida, en su escrito de impugnación, invoca dos defectos que, de concurrir, harían inviable la prosperidad del recurso. Alega que ni se da el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, ni se ha realizado la comparación de hechos de ambas sentencias, como exigen los art. 217 y 222 de la Ley procesal.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción resuelve la pretensión de una ATS/DUE que había prestado servicios para el Insalud en virtud de sucesivos nombramientos de personal sanitario no facultativo eventual para la realización de funciones de refuerzo en los Equipos de Atención Primaria y, en ocasiones, de sustitución. Se le daba el alta, cuando se trataba de refuerzos, únicamente los días de prestación de servicios, a cuyo fin se realizaba un nombramiento para cada vez que se prestaba servicio, sin haber cotizado los lunes siguientes a fines de semana trabajados, ni el día siguiente a festivo en el que se hubieran prestado servicios. La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a haber permanecido en alta en el Régimen General los 42 días correspondientes a los períodos que se relacionan en el hecho sexto de los probados -32 nombramientos entre octubre 93 y diciembre 94- en que trabajó como refuerzo así como a que se ingresaran las cuotas correspondientes a dichos días. La Sala de Suplicación razona que, no existiendo una controversia prestacional de la que se derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones, o sobre la cuantía de las bases reguladoras, se está en presencia de una pretensión meramente consultiva que excede del ámbito funcional de los Tribunales. Estimó el recurso y desestimó la demanda.

A pesar de la semejanza en los supuestos enjuiciados existen diferencias de relevancia suficiente para hacer fracasar el recurso, por incumplimiento del presupuesto de contradicción de pronunciamientos ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, mientras en el caso de la sentencia recurrida se trata de cotizaciones referidas a períodos en los que la relación jurídica entre demandante e Insalud esta viva, la de contraste se refiere a servicios prestados con anterioridad en el tiempo y respecto a situaciones contractuales ya extinguidas. En el caso de la recurrida se trata de un sólo nombramiento que hacía permanecer vigente la relación entre partes durante los períodos de no prestación de servicio, mientras que en el caso de la invocada de contradicción se realizaba un nombramiento cada vez que se requerían los servicios de refuerzo y, en el período comprendido entre nombramientos, no existía relación alguna entre las partes. La pretensión deducida en estos autos está referida a que se mantenga el alta en los períodos de inactividad, mientras que en la invocada se postula el alta y cotización en los lunes o días siguientes a festivo en que se prestaron servicios.

No son por tanto iguales los hechos enjuiciados, ni las mismas las pretensiones deducidas. La Ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General (art. 13.3 y 100.2 de la Ley General de la Seguridad Social) a "instar la afiliación, alta o baja, directamente del organismo competente" cuando entiendan que el empresario incumple el deber de solicitarla, como legalmente obligado principal. Y ese derecho no se reconoce respecto a cotizaciones pasadas. Añádase a los anteriores razonamientos que, como más arriba hemos expuesto, la sentencia de instancia y la recurrida ninguna alusión contienen en su pronunciamiento respecto a la afiliación y cotizaciones de los períodos anteriores a la presentación de la demanda.

Por tanto, incumplido el requisito de igualdad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, exigido por el art. 217 de la Ley procesal, concurría una causa de inadmisión que, en este trámite, deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2879/01, interpuesto por la misma parte y la Tesorería general de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, en autos núm. 347/01, seguidos a instancia de Dª. Luz contra el Instituto Nacional de la seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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