STS, 22 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:5378
Número de Recurso8262/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 14 de mayo de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del Sector I Industrial de Massamagrell.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massamagrell, siendo recurridos Don Luis Manuel y la entidad mercantil Inmoblas, S.L, representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 1594/1992, promovido por la representación de Don Luis Manuel y la entidad mercantil Inmoblas, S.L.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Massamagrell y codemandados Don Vicente y Comercial MC, S.L; fue promovido contra Acuerdo del Ayuntamiento demandado de 13 de febrero de 1992 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Unico del Sector 1 Industrial de Massamagrell en el extremo relativo a las parcelas NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 , NUM001 , NUM002 y NUM002 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel , e INMOBLAS,S.L., contra Acuerdo del Ayuntamiento de Massamagrell, de 13 de febrero de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Polígono Unico del Sector 1 Industrial de Massamagrell; en el extremo relativo a las parcelas NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 , NUM002 , y NUM002 ; y contra la desestimación del recurso de reposición contra el mismo interpuesto. Declaramos su nulidad. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

La Administración demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María de la Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre del Ayuntamiento de Massamagrell; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Massamagrell formula tres motivos de casación contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 1996, que anula el Acuerdo del citado Ayuntamiento de 13 de febrero de 1992, confirmado en reposición, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Polígono Unico del Sector 1 Industrial de Massamagrell, en el extremo relativo a las parcelas NUM000 A, NUM000 B,NUM000 D, NUM000 H, NUM000 I, NUM001 H, NUM001 G, NUM002 C y NUM002 E.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alega vicio de incongruencia de la sentencia (ex articulo 95.1.3.º de la LJCA), al haber ido ésta más allá de lo pedido por la demandante (incongruencia ultra petitum, en consecuencia) en el último de sus fundamentos de Derecho.

El motivo no prospera. El fallo de la sentencia recurrida se atiene estrictamente a las peticiones de la demanda al estimar la pretensión principal de ella y anular el proyecto de reparcelación por la indebida clasificación como suelo urbanizable programado de las parcelas de los demandantes que, según declara, son suelo urbano.

En el fundamento de Derecho sexto de la sentencia - que es el que se censura por incongruencia - la Sala de Valencia hace mérito - ya a mayor abundamiento - de que el proyecto de reparcelación también fue declarado nulo de pleno Derecho por otra sentencia anterior de la misma Sala, que apreció falta de cobertura normativa del proyecto de reparcelación, al no haber sido publicadas oficialmente en el momento de la aprobación del mismo ni las Ordenanzas del Plan Parcial ni las Normas urbanísticas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana que el referido proyecto ejecutaba. Esa causa de nulidad ha sido confirmada, por cierto, en la sentencia de esta misma Sala y Sección del pasado 20 de febrero de 2001. No ha habido incongruencia ultra petita partium al recoger esta circunstancia, sino el simple y obligado recordatorio de que el proyecto ya había sido anulado anteriormente por la Sala por una causa distinta.

TERCERO

El segundo motivo de casación se centra en el fundamento de Derecho que se censuró como incongruente y que, como hemos dicho, ha sido añadido por la sentencia de instancia "a mayor abundamiento". Lo combate el motivo aduciendo, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 98.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976; del artículo 81 del Reglamento de Gestión Urbanística y de los artículos 45 y 47 de la Ley de procedimiento administrativo (ex articulo 95.1.4º de la LJCA).

Se defiende la posibilidad de aprobar el proyecto de reparcelación a pesar de que, se reconoce, no habían sido publicadas oficialmente, cuando así se hizo, las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento que le debían servir de cobertura. Se razona que el Plan Parcial y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, en los que se ampara el proyecto de reparcelación, eran válidos, en cuanto habían sido aprobados dos años antes, en el caso del Plan Parcial, y más de tres meses antes, en cuanto a la Revisión del PGOU. La falta de publicación formal de sus normas convertía a estos instrumentos de planeamiento simplemente en ineficaces, pero esa circunstancia no habría privado de cobertura al proyecto de reparcelación, que se amparó indudablemente en normas válidas. Se argumenta que, por ello, sería también válido el proyecto de reparcelación; lo que acontecería es que la eficacia de éste quedaría también demorada hasta la eficacia de las normas de cobertura, se supone que a través de su publicación oficial posterior.

Aunque este motivo no tiene virtualidad casacional por sí mismo, pues aún en el caso de ser acogido no desvirtuaría el fallo de la sentencia por el carácter urbano de las parcela, debemos afirmar, sin embargo, que la crítica tampoco puede ser acogida. Nos remitimos a lo que se expresó, al respecto, respecto de una crítica muy similar,. en nuestra sentencia del pasado 20 de febrero de 2001: Obvias razones de seguridad jurídica, conectada oportunamente al principio de publicidad de las normas en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, impiden acoger el planteamiento de este motivo. Asiste la razón al Ayuntamiento recurrente cuando afirma que la norma no publicada puede ser válida aunque todavía no sea, desde luego, eficaz ni oponible en forma alguna a los administrados en un Estado de Derecho. Ese es el caso de las normas de planeamiento (sentencias de 21 de junio de 2000, 3 de febrero de 1999 y 17 de diciembre de 1998 entre otras muchas). Admitir que se aprueben y cobren existencia actos subordinados a dichas normas implica necesariamente dotar de eficacia a normas aún no publicadas: aprobar un acto subordinado a ella constituye, en definitiva, una forma de ejecución de las norma no publicada. Dicha posibilidad no puede ser admitida. Por eso la sentencia de esta Sección de 21 de junio de 2000 dijo que un Plan no publicado puede ser válido, pero es ineficaz y por ello resulta inhábil para servir de soporte a actos derivados de él.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero de casación aborda la cuestión nuclear de este proceso, ya que trata de negar el carácter urbano de las parcelas de los recurridos afectadas por la reparcelación. Se alega - con una argumentación muy similar a la que fundamentó otro de los motivos de casación del recurso que resolvimos en la sentencia citada de 20 de febrero de 2001 - que dicha circunstancia se desprende de documentos públicos que no han sido desvirtuados por ningún otro medio probatorio; el Tribunal habría rechazado además un dictamen de los Técnicos municipales, vulnerando las reglas de la sana crítica.

El motivo debe ser desestimado. No existe el motivo de error en la apreciación de la prueba entre los que se autorizan en el artículo 95.1 de la LJCA para la casación contencioso-administrativa. También ha desaparecido dicho motivo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin, que la citada Ley explicita en su Exposición de Motivos, de reforzar el carácter del recurso de casación como remedio protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Han avanzado en este mismo criterio tanto la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia de esta Sala sólo viene admitiendo por ello la impugnación de la valoración de una prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica.

QUINTO

A la luz de lo que se acaba de exponer, el motivo carece de consistencia. Un documento público del artículo 596. 3º de la LEC es prueba de apreciación legal o tasada, pero sólo en los términos del artículo 1218.1 del Código Civil. Cuando el citado precepto establece que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, está dejando al margen el contenido del documento. El dictamen que se aduce no extiende su autenticidad o fehaciencia a la apreciación de los Técnicos municipales sobre la inexistencia de servicios. Las afirmaciones que se efectúan pueden ser valoradas críticamente y ser desvirtuadas por otras pruebas que obran en los autos y en el expediente administrativo, como los planos a que alude la propia sentencia recurrida. Al declarar probado que las parcelas disponen de todos los servicios que se intentan negar en este motivo la Sala no ha incurrido en una valoración arbitraria, contraria a las leyes de la lógica o manifiestamente errónea de la prueba. No pueden prevalecer frente a dicha apreciación las afirmaciones meramente subjetivas de la parte recurrente. Procede así el decaimiento de este último motivo.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación del Ayuntamiento de Massamagrell, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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