STS, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Septiembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Estañ Torres, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2622/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 11591/00, seguidos a instancia de D. Armando contra dicha recurrente y URBANIZADORA SETRECE, S.A., sobre alta de seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Armando , representado y defendido por el Letrado Sr. Prats Benavent.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 11591/00, seguidos a instancia de D. Armando contra dicha recurrente y URBANIZADORA SETRECE, S.A., sobre alta de seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 31 de mayo de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Armando , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Con fecha de alta y efectos de 1-4-99, se cursó por la Tesorería alta a tiempo parcial de D. Armando en el código cuenta de cotización de la sociedad URBANIZARODA SETRECE, S.A. como alta correspondiente a "Consejeros Administradores asimilados a Régimen General". ---- 2º.- Por posterior resolución de la Tesorería de 1-6-00 se procedió a la revisión de oficio de dicha alta a tiempo parcial anulando la misma y tramitandola como alta a tiempo completo con la misma fecha y en el mismo código cuenta de cotización. ----3º.- Interpuesta contra ella reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30-8-00. ----4º.- El actor es titular de una acción del total de 19.924 en que se halla dividido el capital social de URBANIZADORA SETRECE, S.A. y es el Secretario del Consejo de Administración que se integra por 9 miembros siendo el Consejo el órgano de administración y teniendo el actor conferidos poderes de gerencia con la extensión que figura en los folios 19 a 22 del expediente administrativo y documento 2 del actor, cuyo tenor, por lo extenso, se da aquí por reproducido. Haciendo uso de tales poderes, suscribió el actor consigo mismo el 1-4-99 un contrato de trabajo indefinido como gerente a tiempo parcial de 2 horas semanales, que en su día acompañó a la Tesorería con su solicitud de alta y registró en la oficina de empleo, recibiendo por su trabajo de gerencia una cantidad mensual que se documenta en nóminas como salario. El actor es, además, abogado en ejercicio incluido en la Mutualidad de la Abogacía y en MUFACE."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Armando contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URBANIZADORA SETRECE, S.A., revoco la resolución de la Tesorería de 1-6-00 y lo en ella acordado, debiendo reponerse al actor en el alta a tiempo parcial que antes tenía y condeno a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".

TERCERO

La Letrada Sra. Estañ Torres, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 20 de diciembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición adicional 7ª de la misma Ley, todo ello en relación con el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor es secretario del consejo de administración de la empresa y, aunque no se especifica claramente en los hechos probados, es también miembro de dicho consejo, y en esa condición se autocontrató como gerente a tiempo parcial, por lo que solicitó el alta a "tiempo parcial", lo que inicialmente le fue concedido, si bien luego la Tesorería General de la Seguridad Social revocó esta decisión, decretando el alta a tiempo completo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la pretensión de mantener el encuadramiento a tiempo parcial. El recurso combate esta decisión, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 2.001, en la que se trata de una administradora que trabajaba para otra empresa y que al parecer habría mantenido también con la primera empresa una relación laboral ordinaria como jefe de servicio, al menos hasta 1.998. La sentencia de contraste consideró que el alta tenía que ser a tiempo completo.

SEGUNDO

El recurso no puede tener éxito. En primer lugar, la contradicción no puede apreciarse, porque en los casos comparados hay diferencias relevantes. Así en el de la sentencia recurrida el actor es, a la vez, administrador y gerente en la empresa, sin que conste retribución específica para el puesto de administrador, mientras que en la de contraste o bien se trata de una relación única o de una concurrencia entre administración social y relación laboral común. Por otra parte, en la relación externa también hay variaciones: en un caso se trata de trabajo por cuenta ajena y en el otro hay un ejercicio profesional por cuenta propia (abogado).

Pero es que además el recurso no contiene una fundamentación de la infracción denunciada. En el motivo único, tras alegar la infracción del artículo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social, la parte recurrente vuelve a reproducir los cinco párrafos en los que antes expuso la contradicción para terminar con otro párrafo en el que se contraponen también las dos interpretaciones de las sentencias comparadas, pero sin abordar en ningún momento las razones por las que se considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social. Y, como el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario en el que los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso, no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida (artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, auto de 24 de enero de 2.001 y sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1.993, 20 de diciembre de 2.001 y 16 de julio de 2.002). Ello determina que la infracción denunciada no puede examinarse por la Sala.

Por último, el recurso carece de contenido casacional, pues la Sala ha establecido ya doctrina unificada en virtud de la cual es posible el encuadramiento a tiempo parcial de los administradores sociales cuando éstos acreditan, mediante la concurrencia de otro empleo, una actividad compartida que puede justificar la dedicación parcial a la tarea de administrador social (sentencias de 1 de julio de 2.002, 5 de noviembre de 2.002, 11 de febrero de 2.003, 18 de marzo de 2.003, 3 de junio de 2.003 y 17 de julio de 2.003). No puede entrarse, dado el planteamiento del recurso, el ámbito acotado de la contradicción y la insuficiencia de los hechos probados, en la cuestión relativa a si la suma de los tiempos de trabajo y las retribuciones de administrador y gerente podrían dar lugar a una actividad a tiempo completo.

Por todo ello procede, en este momento, la desestimación del recurso sin imposición de costas por tener reconocida la entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2622/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 11591/00, seguidos a instancia de D. Armando contra dicha recurrente y URBANIZADORA SETRECE, S.A., sobre alta de seguridad social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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