STS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7851
Número de Recurso3999/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud recurso de casación para la unificación doctrina interpuesto por el Letrado D.Rafael Muñóz de la Espada y Palomino, en nombre y representación de DOÑA Francisca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de Mayo de 2003, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 4 de Diciembre de dos mil dos en virtud de demanda formulada por la aquí recurrente frente a MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en reclamación sobre despido,

Ha comparecido en concepto de recurrida la Letrada Dª Teresa Martínez Martínez, en nombre y representación de MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de diciembre de dos mil dos, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DÑA Francisca, frente a MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Francisca ha venido prestando servicios en la empresa MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA desde el día 1 de Julio de 1.978, ostentando la categoría profesional de Jefe la Administrativo y percibiendo un salario bruto anual con prorrateo de pagas extraordinarias de 45.576,57 euros (3.505,89 X 12 + 3.505,89 de gratificación) siendo el salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 3.798,05 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada notificó a la demandante, la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 2 de Octubre de 2.002, mediante carta de la misma fecha, del tenor literal siguiente: "Por medio de la presente lamentamos comunicarle la decisión de la empresa de extinguir su contrato laboral por amortización de su puesto de trabajo, con efectos del día de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en los arto 52 c) y 53 del Real Decreto 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, decisión motivada por la concurrencia de causas objetivas de naturaleza organizativa. En concreto, la decisión de tipo organizativo responde a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo de Jefe Administrativo del Departamento de Producto, al haber quedado vacío de contenido, ya que las tareas que vd. realizaba de selección y compra de productos propios han sido asumidas por las dos Product Managers, en razón de la nueva estrategia diseñada para el Departamento e implantada desde el pasado 15 de agosto. Como Vd. conoce, el Departamento se ocupa de la selección y aprovisionamiento de todos los productos que Multiópticas comercializa con sus marcas y después de un exhaustivo análisis del portafolios de productos, de los stocks, de la competencia, de los proveedores, etc..., efectuado en Mayo del presente año a iniciativa del nuevo DIRECCION001 de la empresa, y responsable del mismo, se decide impulsar una nueva estrategia comercial basada en criterios de agilidad, y acometer una reestructuración de los medios materiales y humanos que resultaba imprescindible adoptar con carácter inmediato para la obtención de una gestión más eficaz, superando las dificultades que mantenían obsoleto el Departamento y que resultaba necesaria para cubrir puntualmente las exigencias de la demanda y garantizar su posición competitiva en el mercado. Por las razones expuestas, le comunicamos la decisión de extinguir a todos los efectos la relación laboral que mantiene con la empresa que se hará efectiva a partir del día de la fecha. En cumplimiento de lo previsto en el artº 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición en el Departamento de Administración, la indeminización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (42.070,89 euros), más TRES MIL QUINIENTOS CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (3.505,91 euros), correspondientes a los treinta días de preaviso a que se refiere el artículo 53.4 del citado texto legal. La suma total por ambos conceptos de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (45.576,80 euros) menos las deducciones de seguridad social e I.R.P.F. que correspondan, se hará efectiva en este acto mediante la entrega del cheque nominativo adjunto. Por otro lado, le comunicamos que así mismo ponemos a su disposición el finiquito y la liquidación que, le corresponden en razón de la duración de su relación laboral. La suma total asciende a CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (44.890,20 euros) por todos los conceptos, haciéndose entregga en este acto de dicha cantidad mediante cheque de la entidad bancaria DEUTSCHE BANK n° 1.1345.957-5. Le rogamos firme el duplicado adjunto a presente carta, a los efectos de darse por notificada." TERCERO.- A la actora, junto con la carta de extinción del contrato, se le ofreció un cheque por importe de 44.890,20 euros, en el que se incluían los conceptos expresados en los folios n° 28 y 91, entre ellos la indemnización de 42.070,89 que la actora no aceptó. CUARTO.- La demandante, causó baja por incapacidad temporal, en el mes de Octubre de 2.001, siendo dada de alta médica el 5 de Febrero de 2.002. QUINTO.- La demandante era directora del Departamento de Producto Propio que englobaba las áreas de producción, compras, ventas y almacén; el departamento estaba incluido en el área comercial que englobaba las funciones propias del departamento de Marketing, publicidad y productos propios. La actora tenía a su cargo cuatro comerciales que le reportaban y otras cuatro personas. Sus funciones consistían en diseño de colecciones de Producto Propio y marcas, VºBº de facturas de compras, reposiciones, seguimiento de la mercancía, marcar precios de modelos, descatalogación de producto, responsable del seguimiento del presupuesto. SEXTO.- En la empresa se nombró un nuevo DIRECCION000. En enero de 2002 se incorpora un nuevo DIRECCION001 con atribuciones sobre el área comercial con el objetivo de potenciar la coordinación entre las distintas áreas y modernizar la estructura operativa. En la empresa, ya en Febrero de 2.001 se crearon cuatro áreas con nivel de dirección que reportan directamente al DIRECCION000: servicios, desarrollo económico-financiera y comercial. El área comercial, en la actualidad está supervisada por el DIRECCION001 y de éste dependen directamente las áreas de ventas y marketing y publicidad y tres nuevas áreas que sustituirán a la antigua área de producción basado en la figura del Product Manager. En Julio de 2.002 se propuso una nueva estructura la base de la especialización en cada una de las dos líneas de negocio principales de la cooperativa: el Propio y los Productos de Marca. En el área de Producto Propio se propuso un Product Manager de Producto Propio encargado de todo lo relacionado con el producto propio, un Product Manager de Producto de Marca, encargado de todo lo relacionado con las marcas, un product Manager de contactología y audiología, encargado de todo lo relacionado con lentes de contacto y audífonos, personal administrativo de apoyo. Cada Product Manager gestionará de manera directa una línea completa de negocio reportando directamente al DIRECCION000. La nueva organización se inicia a mediados de Agosto de 2.002. SEPTIMO.- Ángeles fue nombrada product Manager de Producto Propio. Otra product Manager, procedente de la óptica de la empresa se incorporó en el mes de Agosto encargándose de todo lo relacionado con marcas. Constanza está a cargo de las tareas administrativas. OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 24 de Octubre de 2.002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 8 de Octubre de 2.002, cuyo acto se dio por celebrado sin avenencia". Y como parte dispositiva " " Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Francisca contra MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de la empresa y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia ó el abono de una indemnización 138.196,97 euros (CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS) que determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, absolviendo a la empresa demandad de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de Mayo de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente, "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MULTIÓPTICAS SOC.COP.LIMITADA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid en sus autos nº 955/02, debemos revocar y revocamos la misma declarando PROCEDENTE la extinción del contrato de la demandante por amortización de su puesto de trabajo, condenando a la empresa recurrente a que abone a la demandante la indemnización de 45.576,57 euros (cuarenta y cinco mil quinientos setenta y seis euros con cincuenta y siete céntimos) y al pago del preaviso por importe de 3.798,05 euros ( tres mil setecientos noventa y ocho euros con cinco céntimos). Sin costas, Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido y procédase a la cancelación parcial del aval constituido una vez sea firme esta sentencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre 2000, (recurso 3.834/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora recurrente en casación para la unificación de doctrina vió estimada en la instancia su demanda impugnatoria de despido por causas objetivas de carácter organizativo, al haber considerado la sentencia dictada por el Juez de lo Social núm. 35 de los de Madrid que los datos acreditados por la empresa, acogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, no justifican la decisión de extinguir la relación laboral de la demandante; pero la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó, con fecha 19 de Mayo de 2003, el recurso de suplicación que interpuso la empresa, al apreciar la concurrencia de los requisitos que legal y doctrinalmente sustentan dicha medida empresarial, sin modificar expresamente el relato de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia.

Como sentencia contradictoria favorable a la pretensión recurrente para la unificación doctrinal se acude a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de Octubre de dos mil, que con opuestos signos decisorios, había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia adversa a su acción de despido. Se trataba, como en el caso presente de un trabajador con la categoría de Jefe administrativo, DIRECCION000 o responsable de un área o departamento de la empresa que esta última decide reestructurar para mejorar lo que considera una organización deficiente de cuya decisión deriva la de amortizar el puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador afectado, pasando sus funciones a ser desempeñadas por otros trabajadores, incluso dos de nueva contratación en el supuesto que aquí se enjuicia, aduciéndose en las correspondientes comunicaciones escritas de extinción contractual causas de índole organizativa, con utilización de términos literales que figuran en el texto del art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, y sin alegar circunstancias económicas. Tales son las similitudes fácticas que, al margen de algunas diversidades irrelevantes, como la atinente a los respectivos sectores productivos, se invocan en el recurso para sustentar la identidad esencial de los supuestos de hecho sobre los que han recaído las decisiones judiciales pretendidamente contradictorias.

SEGUNDO

Pero, frente a tan escuetas afinidades, las divergencias comienzan ya a partir de los distintos contenidos de las comunicaciones escritas cursadas a los respectivos trabajadores afectados en uno y otro supuestos, tal como dispone el art. 53.1-a) del Estatuto de los Trabajadores En el de la sentencia invocada y aportada por la parte recurrente la causa organizativa que alegaba la empresa para justificar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del allí demandante solamente era la unificación de las dos actividades del sistema comercial de gestión de clientes, hasta entonces separadas, consistentes en la gestión de ventas, encomendada a los empleados denominados "comerciales", y en la de información y cobro, encomendada al demandante y que pasaría a ser desempeñada por aquellos empleados, al considerarse que la separación de ambas funciones suponía una deficiente organización de recursos. La comunicación cursada en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida expone también que la causa de la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que ocupaba la actora es la asunción de las tareas de selección y compra de "productos propios", que la misma desempeñaba, por los empleados denominados "managers", pero se explica además que ello tiene su origen en la nueva estrategia comercial diseñada varios meses antes para el departamento de producto de la empresa por el nuevo DIRECCION001 responsable del mismo, tras un exhaustivo análisis de su situación y funciones, acometiéndose una reestructuración de medios materiales y humanos que se consideraba imprescindible para superar las dificultades que mantenían obsoleto dicho departamento, tal como, reflejado aquí en síntesis, ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia. Esta mayor expresividad de la comunicación empresarial dirigida en el caso objeto del presente proceso a la trabajadora demandante para darle a conocer las causas de su cese por amortización del puesto de trabajo no impediría, sin embargo, apreciar la homogeneidad de situaciones fácticas entre las dos sentencias objeto de comparación al efecto de la procedente unificación de pronunciamientos judiciales contradictorios, como es propio del recurso especial de casación que se interpone, si no fuese porque, precisamente en consonancia con dicha más explícita justificación empresarial, los hechos que una y otra sentencias aceptan como probados, sin alteración de los respectivos relatos de instancia en ninguna de ellas, muestran situaciones dispares, susceptibles del consiguiente tratamiento jurídico diferenciado.

En la sentencia que se ofrece para contrastar con la recurrida, la exposición del resultado de la prueba viene limitadamente relatado en los siguientes términos: "Consta la veracidad de los hechos que contiene la carta de despido y que las funciones que tradicionalmente venía desempeñando el actor han sido asumidas por los comerciales de la empresa, que contactan directamente con los clientes ...", haciendo constar adicionalmente que tras el despido del actor el nivel de impagos se ha mantenido estable y expresando después las cifras anuales de ganancias y pérdidas de la empresa en el último decenio, con amplia superioridad global de las ganancias incluso en los últimos años, con la excepción de 1999.

La sentencia impugnada, en cambio, contiene una descripción de los cambios organizativos acreditadamente adoptados para mejorar la situación del departamento en que prestaba servicios la demandante, como puede leerse en la transcripción acogida entre los antecedentes de hecho de la presente sentencia. De esa exposición cabe resaltar aquí, en síntesis, los siguientes datos: unos diez meses antes de ser acordada la extinción contractual controvertida se incorporó a la empresa un nuevo DIRECCION001 con atribuciones sobre el área comercial, en la que estaba incluido el departamento de producto propio que la actora dirigía, acometiéndose una amplia reorganización que viene relatada con suficiente detalle, entre cuyas modificaciones se incluye la especialización en cada una de las dos principales líneas de negocio de la empresa, que son el producto propio y los productos de marca, a cargo de sendos "product managers", que es la nueva figura de empleado directivo responsable de cada una de las otras tres nuevas áreas de producción, con el cometido de gestionar de manera completa toda una línea de negocio, reportando directamente al DIRECCION000. Todo ello se expone para explicar que la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la demandante no es una decisión aislada de toda otra, como parece acontecer en el supuesto enjuiciado en la sentencia pretendidamente contradictoria, sino que responde a una importante remodelación de la anterior estructura de la gestión empresarial, que en la sentencia impugnada se dice acreditadamente obsoleta y sustituida por una nueva organización más dinámica y competitiva y que evita la generación de pérdidas.

Así pues, aún prescindiendo de esta última apreciación de índole económica, destinataria de atendible censura recurrente, ya que no fué alegada en la comunicación empresarial de extinción, ni figura en los hechos probados, ni fué solicitada su constancia en el recurso de suplicación, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y deben dar lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores somete la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo. Concretamente, tan autorizado es haber entendido en la sentencia de contraste que la decisión de despedir al allí demandante no obedece a ninguna reestructuración necesaria para superar dificultades obstativas al buen funcionamiento de la empresa, como razonar en la sentencia aquí recurrida la acreditada concurrencia de las circunstancias requeridas por el citado precepto para la decisión empresarial, ya que se trata de resoluciones judiciales adoptadas sobre distintos resultados obtenidos en la valoración de las pruebas, y específicamente de las periciales practicadas en uno y otro procesos. Así, mientras la sentencia recurrida hace referencia a datos suministrados por "la prueba pericial practicada en juicio, sin que exista razonable duda de su imparcialidad, la invocada de contraste rechaza la alegación impugnante del recurso de suplicación en cuanto "parece dar por definitivo un informe `pericial´ de una consultora, cuyo asesoramiento es sin duda de valor para una posible reorganización, pero en ningún caso puede ser suficiente -por sí solo- para justificar un acuerdo como el que estamos discutiendo".

Consecuentemente, no puede efectuarse el análisis de las discrepancias interpretativas entre ambas sentencias que hace notar la parte recurrente, puesto que la procedencia de unificar pronunciamientos judiciales contradictorios a través de este recurso de casación tiene lugar ante situaciones de hecho, y no solamente fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales, como claramente establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral Y es que, como recuerda el auto de esta Sala de 18 de Septiembre 2003 (recurso 3.374/02), con cita de sentencias representativas de muy estable jurisprudencia, la contradicción requerida no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición entre los pronunciamientos recaídos sobre conflictos sustancialmente iguales, faltando esta igualdad, obviamente, si difieren las premisas de hecho acreditadas, como ocurre en el presente caso. Por otro lado, como también pone de relieve el referido auto, es doctrina constante de la Sala que en materia de despidos es sumamente difícil esa exigible igualdad de supuestos fácticos, y tal dificultad se presenta en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel de los despidos de carácter disciplinario, pues se trata de acreditar que la medida empresarial de amortizar puestos de trabajo contribuya a superar situaciones económicas negativas o dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos, produciéndose precisamente en aquella necesidad de la medida extintiva y en este condicionamiento legal organizativo la disparidad entre las sentencias objeto de comparación en el presente recurso, tal como ha quedado explicado.

TERCERO

La ausencia del requisito de la contradicción, esencial para la decisión de la cuestión de fondo en el recurso para la unificación de doctrina según el repetido precepto procesal que lo establece, determina en el estado actual del trámite la desestimación de dicho recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al recurrente, conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por tratarse de una parte con beneficio de justicia gratuita, según el art. 2-d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de Mayo de 2003, frente a Multiópticas Sociedad Cooperativa Limitada, en reclamación sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, declarando la firmeza de dicha sentencia y sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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