STS, 28 de Abril de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:2878
Número de Recurso3637/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 4131/99, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en autos núm. 3074/99, seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Jesús contra el INSS, declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta por causa de enfermedad común y con derecho a percibir la correspondiente pensión por ello en porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 91.100 ptas. mensuales con más los incrementos y revalorizaciones legales que procedan y con efectos económicos de 27.10.98 y condeno al INSS a su abono".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Jesús , nacido el 30.3.75 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por consecuencia de los servicios prestados como capaceador en almacén de frutas y verduras. Inició situación de I.T. el 21-4-98.- 2º. Seguido expediente sobre posible invalidez permanente recayó Resolución de 28.10.98 del INSS denegatoria de prestación de incapacidad permanente 'por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido'. Contra ella interpuso reclamación previa el actor y fue desestimada por Resolución de 26.2.99, en la que se especifica que, precisando un mínimo de cotización de 1.365 días, sólo reúne 1.334.- 3º. El actor, que ha trabajado siempre como eventual en almacenes de cítricos, acredita las siguientes cotizaciones: a) Frutas el Pino de 26-10-95 a 25- 04-96, 183 días.- b) Frutas el Pino de 07-11-96 a 06-05-97, 181 días.- c) Desempleo Prestación de 07-05-97 a 06-09-97, 123 días.- d) SAT Versol de 01-10-97 a 09-04-98, 191 días.- e) Días asimilados por I.T. de 21-04-98 a 20-10-99, 548 días.- f) Días asimilados por pagas extras (60 días por año sobre los periodos a), b), c) y d)., 111 días.- g) Días asimilados por extras en I.T., 90 días.- h) Días asimilados por paga beneficios (sobre los 555 días de a), b) y d), 55 días.- i) 1,33 sobre los 555 días de a), b) y d) por art. 6 OM de 30-5-91., 183 días: Total: 1.665.- 4º. Padece el actor Coloboma de iris, cristalino, coroides y retina bilateral congénito a lo que se sumó desprendimiento de retina de ojo izquierdo en el 92 que ha sido intervenida en 5 ocasiones sin éxito y que le ha producido una severa disminución de la visión, siendo, una vez agotadas las posibilidades recuperatorias, la agudeza visual que le ha quedado: de 0,3 con corrección en ojo derecho y en el izquierdo sólo percibe luz, siendo la pérdida de visión binocular según escala de Wecker del 59%.- 5º. La base reguladora es de 91.100 ptas. según admiten ambas partes que igualmente admiten como fecha de efectos la de 27.10.98, fecha que señalan del Informe- Propuesta del EVI".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 8 de octubre de 1.999, en virtud de demanda presentada a instancia de Jesús ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al Instituto demandado de los pedimentos que se contienen en la demanda inicial del proceso".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 5 de febrero de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 6 de la Orden de 30 de mayo de 1.991, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso tiene por objeto la interpretación del mandato del art. 6 de la O.M. de 30 de mayo de 1991, que regula los sistemas especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales, dentro del Régimen General de la Seguridad Social. Dicha norma, según se refiere en su Exposición de Motivos, introdujo los criterios que deben seguirse a fin de poder considerar "los días festivos y de vacaciones como cotizados a efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones". Para ello, en el artículo 6, se ordena que "a efectos del cómputo de los periodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras de prestaciones y de periodos de carencia así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar para el cálculo de la cuantía de la prestación de jubilación, a cada día o porción de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables o de descanso semanal que, en cada caso, corresponda o por lo que así mismo se haya cotizado. A dicho fin, cada día de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral, de lunes a sábado, y como 1,61 días de cotización cuando la actividad se realice en jornada de lunes a viernes".

  1. - En el caso hoy enjuiciado el actor había prestado servicios como capaceador de almacén de frutas y verduras. Le fue denegada la prestación de invalidez en vía administrativa, por no reunir más que 1335 días cotizados y necesitar 1365 para tener derecho a la que solicitaba. Interpuso demanda que fue resuelta a su favor por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, por sentencia que le declaró en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a pensión, computando como cotizaciones a tal fin las ficticias por pagas extraordinarias durante la situación de incapacidad temporal, por paga de beneficios y por aplicación de los criterios de la Orden Ministerial antes citada. La Entidad Gestora interpuso recurso de suplicación. Fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que eliminó las cotizaciones antes referidas y, entre ellas, las derivadas de la especialidad de la Orden Ministerial, afirmando que, según consta, se han computado como cotizados todos los días naturales de los totales días trabajados.

  2. - Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo, como contradictoria, la sentencia del propio Tribunal de 5 de febrero de 2.001. Tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe estiman que no existe la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

Las referidas alegaciones obligan al examen comparado de las resoluciones recurrida y ofrecida de contradicción. En ambos casos se trata de un trabajador del sector de referencia al que le fue denegada la prestación correspondiente (en la recurrida de invalidez, en la de contraste de jubilación) por no reunir las cotizaciones necesarias. En ambos casos el periodo de carencia se completaría con la aplicación del criterio multiplicador que la Orden Ministerial impone y, mientras en el caso hoy enjuiciado no se ha aplicado tal criterio, sí lo fue en el de la sentencia de comparación. Pero aquí terminan las similitudes. Hay un hecho diferencial que es esencial. En la sentencia recurrida se computaron al trabajador las cotizaciones por días naturales, lo que no ocurría así en el supuesto de la de comparación. Y a efectos de resolver sobre la contradicción cobran relevancia dos datos. El uno, que ésta Sala carece de competencia para modificar las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia recurrida. En ella se afirma que el cómputo de cotizaciones se ha realizado por días naturales, extremo con el que no muestra su conformidad la recurrente, pero que no podemos modificar. El segundo, es que tal diferencia es relevante. El sistema que se establece en la Orden Ministerial tantas veces citada tiende a completar las cotizaciones de trabajadores que prestan su servicio de forma intermitente, de modo que se les compense la cotización por los días de ocio retribuidos en la percepción diaria. Tal sistema no tiene razón de ser cuando los servicios son continuos y la cotización se ha efectuado por días naturales cual ocurre en el presente supuesto. Por todo ello ha de estimarse que no concurre la contradicción necesaria para la admisión a trámite del recurso, lo que, en el actual estado del proceso, implica la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 4131/99, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en autos núm. 3074/99, seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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