ATS, 23 de Enero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso33/1995
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Tomás, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo nº 518/93 dimanante de los autos nº 343/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio totalmente consolidado de esta Sala que la excepción final del art. 1.687-1º,b) de la L.E.C. se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1.694 de la misma Ley y como excluyente del mismo, al que por tanto sólo habrá lugar cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean totalmente conformes, habiéndose añadido las precisiones de que dicha excepción final rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se siguió como de cuantía indeterminada pese a ser determinable y que la conformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, entre los más recientes, AATS 17-10-95, 24-10-95, 26-9-95, 12-9-95 y 5-9-95 ), criterio también aplicado en su momento por AATS 4-3-93 Y 15-4-93, de inadmisión de recursos de casación nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente, que fueron objeto de sendos recursos de amparo desestimados por SSTC 202 y 231/94.

  2. - De otra parte, es criterio igualmente consolidado ( AATS 14-3-95, 15-4-93, 24-6-93, entre otros, referidos al trámite previsto en el párrafo segundo del art. 1.694 de la L.E.C.) que la indicación de la cuantía litigiosa por la Audiencia no vincula a esta Sala en el momento de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso, como tampoco puede vincular la declaración de tener por preparado el recurso de casación por considerarse que la correspondiente al objeto del pleito en cuestión supera el límite impuesto por el art. 1.687.1º-c) de la L.E.C. pues, de un lado, el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86 y 93/93 ; SSTS 21-10-93 y 13-12-94 ) y, de otro, ha de tenerse presente que, como ha indicado el Tribunal Constitucional, no existe un derecho constitucional a disponer de medios de impugnación determinados, pues el derecho de acceso a los recursos no nace "ex Constitucione" sino de los que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, imponiendo los requisitos y presupuestos procesales que considere oprtuno, cuya verificación corresponde, en lo que al recurso de casación se refiere, a esta Sala como titular de la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos ante ella interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales -esto es, cuando quedase cerrada la vía del recurso por una resolución que sea manifiestamente irrazonable o arbitaria- ( SSTC 149/95, que refuerza la doctrina sentada por la 37/95, a su vez seguida por la 46/95, 98/95 y 138/95 ), todo ello desde la superior consideración de que el principio "pro actione" no puede operar con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las sucesivas y menos aún llegando a esta sede, habida cuenta del carácter especialmente restrictivo y exigente que se deriva de la misma naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( SSTC 7/89 y 29/93 ).

  3. - Lo anterior sentado, esta Sala no puede compartir el criterio de la Audiencia Provincial al tener por preparado el recurso de casación que ahora es objeto de examen, por diversas razones. En primer lugar, porque el pleito, por expresa indicación de la actora, se inició como de cuantía indeterminada "teniendo en cuenta que se trata de la cesación de comunidad sobre un inmueble cuyo valor excede de 500.000 pesetas, pero cuyo importe definitivo no será fijado hasta que se practique la prueba pericial oportuna" (hecho sexto del escrito de demanda, folio 2 de las actuaciones), y practicada que fue la aludida prueba pericial, ésta arrojó el resultado de que, a juicio del perito actuante, el valor del conjunto de las edificaciones y solar que componen la finca de que se trata al tiempo de emitirse el informe pericial -Abril de 1.994, cuando la demanda se interpuso el día 30 de Mayo de 1.989- se elevaba a 8.153.000 pesetas, pero precisándose, seguidamente, que "tanto la casa como las edificaciones destinadas a cuadras y pajar han sufrido obras recientes de mejora que inciden sustancialmente en su valor actual, aumentándolo con respecto al que tuviera inicialmente por lo que se refiere al incremento de la inversión o costo total, de una parte, y por la consecución de las condiciones higiénicas mínimas para hacer que el conjunto goce en este momento de habitabilidad, de otra parte "(folio 156), detallátandose a continuación las mejoras introducidas en las edificaciones y concluyéndose que el valor del conjunto en su estado primitivo, en base a su situación y la cotización de aquellos años, se podía cifrar en 800.000 pesetas -si bien con la advertencia de la posible imprecisión de tal valoración-, a todo lo cual nada objetaron las partes en el momento procesal oportuno (folio 45 del rollo de apelación); en segundo lugar, porque no puede desconocerse que el pleito gira en torno al ejercicio de la "actio comuni dividundo" sobre un inmueble respecto del cual sostuvo el demandado hoy recurrente ser propietario único por haber comprado sus respectivas partes alícuotas a sus demás hermanos mediante documento privado fechado el 28 de Agosto de 1.987 (folio 20), negocio respecto del cual se liquidó el correspondiente impuesto de transmisiones fijándose como base liquidable del tributo la cantidad de 472.000 pesetas, lo que tiene importancia a los efectos de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 489 de la L.E.C. Así las cosas, no puede decirse que existan en autos datos concluyentes que permitan sostener que la cuantía que deba darse al pleito sea superior al límite exigido por el art. 1.687-1º,c) de la L.E.C y de esta forma salvar el obstáculo que supone la aplicación del segundo párrafo de la letra b) del mismo artículo 1.687.1º, pues si bien es cierto que esta Sala ha venido siguiendo el criterio de hacer ceder en casos singulares la excepción del párrafo segundo de la citada letra b) en pro de aquella letra c), no es menos cierto que tal criterio ha estado supeditado a que de las actuaciones se desprenda con toda claridad que la cuantía litigiosa, aun no determinada con exactitud, es en todo caso superior a seis millones de pesetas ( AATS 31-10-95, 17-10-95 y 3-10-95, entre los más recientes), lo que no puede predicarse del presenta caso, en el que no se da la necesaria claridad en cuanto al valor que merezca la finca cuya división se pretende para hacer con rotundidad semejante afirmación.

  4. - Siendo, por tanto, las sentencias de primera y segunda instancia conformes, salvo en lo relativo a la imposición de costas, y la cuantía litigiosa indeterminada sin que de lo actuado se desprenda con absoluta claridad que es en todo caso superior a seis millones de pesetas, debe regir la excepción del segundo párrafo del art. 1.687.1º-b) de la L.E.C. y, en consecuencia, ha de negarse al presente recurso en acceso a esta vía extraordinaria por incurrir en la causa de inadmisisón prevista en el art. 1710.1-2ª, caso primero, en relación con los arts. 1.697 y 1687, todos ellos de la L.E.C.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la L.E.C.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS 386/2008, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • 8 Mayo 2008
    ...contra las que quepa recurso de casación (STS 5-6-96, 10-2-92 y 31-10-2003 y AATS 24-2-89, 18-6-91, 27-4-92, 22-10-93, 7-12-94, 14-3-95, 23-1-96 y 15-4-97 entre otros muchos), interpretación literal que el Tribunal Constitucional ya consideró en su día no contraria a la constitución (SSTC 2......
  • ATS, 22 de Julio de 1997
    • España
    • 22 Julio 1997
    ...de otras sentencias contra las que quepa recurso de casación ( STS 5-6-96 y AATS 24-2-89, 18-6-91, 27-4-92, 22-10-93, 7-12-94, 14-3-95, 23-1-96 y 15-4-97 entre otros muchos), interpretación literal que el Tribunal Constitucional ya consideró en su día no contraria a la Constitución ( SSTC 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR