STS 1195/1997, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3291/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1195/1997
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera lnstancia Nº 1 de los de Almería, sobre irrevocabilidad de los derechos del adoptado en la herencia del adoptante; cuyo recurso fue interpuesto por DON Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo, posteriormente sustituido por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que son recurridos DON Fernandoy DOÑA Leticia, no personados ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Almería, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Leticiacontra Don Tomásy Don Fernando, sobre irrevocabilidad de los derechos del adoptado en la herencia del adoptante.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... en la que se declare: 1º.- Que Don Narcisoadquirió el derecho irrevocable al menos a la mitad de la herencia del causante Don Esteban, al ser adoptado por éste en virtud de la escritura de adopción; 2º.- Que fallecido Don Narcisoel derecho se transmitió a sus herederos por ministerio de la Ley; 3º.- que por Don Estebanvenía obligado a mantener y respetar el derecho irrevocable concedido en la escritura de adopción a su hijo adoptivo Don Narciso, de instituirle heredero, por lo menos en la mitad de su bienes; 4º.- Que en cuanto desconoce los derechos adquiridos por el hijo adoptivo, es nula de pleno derecho la institución de único y universal heredero a que se refiere el testamento otorgado por Don Esteban; 5º.- Que la mitad de los bienes que integran el caudal relicto de Don Estebancorresponden a los herederos de su hijo adoptivo; 6º.- Que procede comunicar la sentencia que se dicte al Notario que tenga a su cargo el Protocolo del que fue Notario de esta capital Don Rogelio del Valle González y al Registro General de Ultima Voluntad, para que se haga constar en forma la nulidad de que adolece el testamento referido, así como la imposición de las costas a los demandados, si formularen oposición".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Fernando, se presentó escrito de fecha 27 de Marzo de 1.992, renunciando a los cargos de albacea y contador partidor.

El Procurador Don Angel Vizcaino Martínez, en nombre y representación de Don Tomás, se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia en la que estimando la excepción que oponemos se absuelva a Don Tomásde la demanda formulada en su contra y, en todo caso, se desestimen las pretensiones deducidas por la demandante y se absuelva a mi representado de la demanda formulada en su contra, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Estimar la demanda presentada por el Procurador Don Salvador Martín Alcalde en nombre y representación de Doña Leticiacontra Don Tomásy Don Fernandorepresentados por el Procurador Don Angel Vizcaino Martínez, y en consecuencia debo declarar y declaro: 1º.- Que Don Narcisoadquirió el derecho irrevocable al menos a la mitad de la herencia del causante Don Estebanal ser adoptado por éste, en virtud de la escritura de adopción. 2º.- Que, fallecido Don Narciso, el derecho referido en el apartado anterior se transmitió a sus herederos por ministerio de la Ley. 3º.- Que Don Estebanvenía obligado a mantener y respetar el derecho irrevocable concedido en la escritura de adopción a su hijo adoptivo Don Narcisode instituirle heredero por lo menos en la mitad de sus bienes. 4º.- Que, en cuanto desconoce los derechos adquiridos por el hijo adoptivo del causante, es nula de pleno derecho la institución de único y universal heredero a que se refiere el testamento otorgado por Don Estebanacompañado de documento nº 12 de la demanda. 5º.- Que la mitad de los bienes que integran el caudal relicto de Don Estebancorresponden a los herederos de su hijo adoptivo Don Narciso. 6º.- Comuníquese esta sentencia una vez firme, al notario que tenga a su cargo el protocolo del que fue notario de esta capital Don Rogelio del Valle González y al Registro General de Actos de Ultima Voluntad, para que se haga constar en forma la nulidad de que adolece el testamento referido. Y todo ello sin imposición de las costas a los demandados, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad si las hubiere".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia con fecha 6 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Almería en los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre impugnación de testamento de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos y ello sin efectuar imposición alguna respecto de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo, (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo), en nombre y representación de DON Tomás, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 15 de Diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Leticiaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Almería demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Tomásy Don Fernandosobre irrevocabilidad de los derechos del adoptado en la herencia del adoptante, con fecha 6 de Octubre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Almería en la que, confirmando en todas sus partes la dictada por el referido juzgado el 21 de Septiembre de 1.992, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley que, aún admitido que fue por auto de esta Sala de fecha 26 de Octubre de 1.994, debe ser rechazado a limine y sin entrar a conocer del fondo del asunto, por la concurrencia de una causa de inadmisión, que en esta fase se convierte en causa de desestimación, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, cual es la de que siendo como es la sentencia de apelación confirmatoria en todas sus partes de la de Primera Instancia, ambas han recaído sobre un asunto de cuantía indeterminada. Buena prueba de ello es que en la demanda se alude expresamente al indeterminado interés económico de la misma, y en la contestación a la demanda se presta la conformidad a tal indeterminación de la cuantía. Razones todas ellas por las que, como se ha dicho, procede la expresa desestimación del recurso.

SEGUNDO

Siendo la presente sentencia desestimatoria del recurso de casación, procede la expresa condena en las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Tomáscontra la sentencia que, con fecha 6 de Octubre de 1.993, dictó la Audiencia Provincial de Almería; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Xavier O`Callaghan Múñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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