ATS, 20 de Mayo de 2002

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2002:307A
Número de Recurso4117/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Universidad Pública de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 1984/96, sobre elección de Director de Departamento.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 28 de noviembre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación. (D.T. 1ª Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 de esta misma Ley). 2º.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera. (art. 86.2.a) L.R.J.C.A.). 3º.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 L.R.J.C.A.). Asímismo se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión del recurso -cuestión de personal del artículo 86.2.a) de la LRJCA-, opuesta por la representación procesal de D. Juan Enriqueen su escrito de personación de fecha 22 de mayo de 2000, del que se le confirió traslado; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enriquecontra la desestimación presunta, por parte del Rector de la Universidad Pública de Navarra, del recurso ordinario deducido contra el Acuerdo de la Junta Electoral de la citada Universidad de 30 de abril de 1996, por la que se desestimó su solicitud de nulidad del proceso de elección del Director del Departamento de Física de la Universidad Pública de Navarra.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 24 de marzo de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Con arreglo a dicha Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de entidades de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -como es el caso- están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que vienen a desconocer la doctrina consolidada que se ha expuesto; doctrina que, en contra de lo que se señala en el trámite de audiencia, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil, máxime si su interpretación tiene lugar -como ya se ha dicho- en relación con la transitoria tercera, apartado 1.

Por otra parte, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación, por lo que ningún significado tiene argüir que con el criterio expuesto se dejaría reducido el proceso a una sola instancia, en pugna con el régimen establecido en la misma Ley 29/1998.

Finalmente, debe tenerse presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no que quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Pública de Navarra, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3, párrafo primero, y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 28 de noviembre de 2001.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Pública de Navarra contra la Sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 1984/96, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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