STS 269/1999, 27 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3048/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución269/1999
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha 17 de Mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidades de los bienes gananciales por la deuda derivada del afianzamiento prestado por un cónyuge en póliza de crédito, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en el que es parte recurrida la entidad BANCO PASTOR S.A., que fue representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao tres tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 302/92, por razón de la demanda que presentó el Banco Pastor S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia, por la que estimando la demanda, se condene a los demandados solidariamente, al pago de la cantidad reclamada, más los intereses pactados en la forma pedida, así como de todas las costas y gastos que se causen en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada doña Mariana, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia absolviendo libremente de la demanda a mi representada con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas".

TERCERO

Por providencia de 18 de Septiembre de 1.992 fueron declarados rebeldes procesales don Jose Ángel, don Alonsoy doña Gema.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de Bilbao dictó sentencia el 4 de Enero de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Eguidazu, en nombre y representación del Banco Pastor, S.A. debo condenar y condeno a Redoma, S.A., a D. Alonso, Dª Gemay D. Jose Ángela pagar solidariamente a la parte actora la suma de 9.537.199 ptas, incrementada con los intereses pactados, imponiendo a los expresados demandados las correspondientes costas. Y asimismo debo absolver y absuelvo a Dª Marianade las peticiones contra ella realizadas, imponiendo a la parte actora las correspondientes costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante de referencia, ya que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 117/93, pronunciando sentencia con fecha 17 de Mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Pastor S.A., contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de Bilbao en autos de menor cuantía nº 302/92, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicho apelante contra Dª Mariana, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que, hasta el límite de su cuantía y subsidiariamente, responda con los bienes gananciales que se le adjudicaron en la división de la sociedad conyugal del crédito reclamado por el apelante; confirmando en lo demás la sentencia recurrida y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Mariana, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de dicha Ley.

Dos: Infracción de los artículos 1362-2º y y 1369 del Código Civil.

Tres: No aplicación del artículo 1440-1º y 1437 del Código Civil.

Cuatro: No aplicación del artículo 1320 del Código Civil.

Los motivos dos a cuatro se residencian en el número 4º del artículo procesal 1692.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se acusa de incongruente la sentencia que se recurre -infracción del artículo procesal 1692- 3º- ya que en su fallo recoge una petición distinta de la suplicada, consistente en que se condenase a la recurrente, conjuntamente y de forma solidaria con los demás condenados, a abonar al Banco Pastor S.A. la cantidad de 9.537.199 pesetas, es decir, sin distinción entre bienes privativos y gananciales, y el Tribunal de Instancia (la sentencia del Juzgado resultó desestimatoria) decidió que la que recurre debía de responder del crédito reclamado con los bienes que se adjudicaron en la división de la sociedad ganancial, lo que tuvo lugar a medio de escritura de liquidación otorgada el 31 de Enero de 1.990.

En concreto la cuestión debatida viene a estar conformada por el dato fáctico de que el esposo de la recurrente con otras dos personas más afianzó solidariamente, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y previa excusión, la póliza de crédito otorgada por el Banco Pastor a la mercantil Redoma S.A. -de la que eran socios los demandados-, en fecha 8 de Agosto de 1.990, por ocho millones de pesetas, que no fueron pagados, y lo que se trata es que la que recurra abone la deuda pendiente con su haber ganancial.

La entidad bancaria dicha no planteó ni integró en el "petitum" de su demanda que se declarase que el afianzamiento prestado por el marido constituía efectiva deuda ganancial o deuda de la sociedad como exige el artículo 1401 del Código Civil, lo que actuaba como necesario presupuesto para obligar a la esposa. Lo que se viene a llevar a cabo es equiparamiento de ésta a la condición de efectiva fiadora solidaria.

La resolución de la cuestión de incongruencia planteada exige tener en cuenta la profunda reforma introducida en el Código Civil por la Ley de 13 de Mayo de 1.981, sobre el régimen económico matrimonial, al atribuir protagonismo en el mismo a la mujer casada, conforme a principios constitucionales, con lo que alcanzó situación de igualdad y gestión con el varón, y por ello se vino a potenciar y preservar su haber ganancial, superando la casi plena disponibilidad que la legislación anterior y tradicional atribuía al marido, ya que era monopolizador de los bienes gananciales, como "jefe de la familia" (artículos 1412, 1413, 1416 y concordantes del C.Civil que resultaron derogados). No cabe admitir por sistema que la esposa actúa siempre como cómplice de su cónyuge en las situaciones de insolvencia y defraudación de acreedores que éste provoca, como tampoco la jefatura absoluta alguna del caudal matrimonial (artículo 66 del C.Civil).

La reforma legal impuso a la Jurisprudencia de esta Sala la necesaria adaptación al texto vigente y, con ello, entre otras situaciones, superar el concepto de actuación en interés de la familia -a veces resultaba identificada con los intereses de los acreedores, sobre todo si éstos eran entidades bancarias-, para justificar las disposiciones del marido comprometedoras de los bienes gananciales, por la atribución a sus deudas la condición de ganancialidad (SS. de 4-5-1968, 14-5-1984, 21-12- 1985, 28-3-1989 y 15-3-1991, entre otras), y atendiendo a los preceptos civiles vigentes, la literalidad de los mismos no la refieren y así resulta extralegal.

Conviene puntualizar que es efectiva deuda ganancial cuando la contraen conjuntamente ambos esposos o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (artículos 1367 y 1369), así como en los casos en los que el marido o la mujer fueran comerciantes (artículo 1365), al remitirse el Código Civil al de Comercio (artículos 6,7,11 y 12), con lo cual la validez de la fianza prestada por el marido obliga directamente a la sociedad de gananciales si no consta oposición de la esposa al ejercicio mercantil profesional de aquél (SS. de 29-12-1987, 5-2-1991, 6-6-1994 y 10-11-1995).

Estos supuestos no los tuvo en cuenta la sentencia recurrida, pues no contiene declaración alguna de hechos probados en tal sentido, sin perjuicio de las aportaciones doctrinales que expone, ya que lo que definitivamente sienta es que se trataba de efectiva deuda ganancial, con lo que se alcanza la declaración a la que atiende el Tribunal de Instancia.

La decisión juzgadora, que se impugna, como ya se deja advertido, exige que se hubiera planteado en la demanda que creó el pleito la declaración de deuda ganancial del afianzamiento de referencia, pues de esta manera quedaría constituida paritariamente la controversia, al facilitar a la recurrente, como parte procesal demandada, poder discutir la cuestión y sobre todo si resultaba de encaje legal en el artículo 1365, que decreta la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a los acreedores, cuando las deudas contraidas por uno de los esposos provienen del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o administración ordinaria de los bienes propios, toda vez que, si bien el artículo 1362-4º se refiere literalmente a la "explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", el precepto juega a efectos de determinar los gastos que son carga del patrimonio ganancial y su operatividad jurídica se produce en la responsabilidad interna y determinación del pasivo definitivo, en cambio el 1365 actúa hacia el exterior, en proyección a la defensa de los derechos de los acreedores por las deudas contraidas por uno de los cónyuges.

Dicho precepto 1365, aunque aquí no se plantea, no obstante sí conviene decir que cabía ser discutido procesalmente, lo que en este asunto se omitió, y no obstante la sentencia recurrida lo tuvo en cuenta, en relación al alcance de lo que se debe entender "ejercicio ordinario", que equivale a lo que es usual, repetido, acostumbrado, habitual, es decir a lo que se presenta como común, corriente y normal, y con ello sí procede encuadrar en la expresión la prestación de un afianzamiento, en las condiciones tan onerosas como el que llevó a cabo el esposo de la recurrente, aunque lo fuera en favor de una sociedad de la que eran partícipes, atendiendo que con ello se incurría en la responsabilidad universal patrimonial que establece el artículo 1911 del Código Civil (en relación con el 1822), resultando desbordados los intereses familiares-gananciales.

Lo que se deja estudiado determina que haya de apreciarse la incongruencia denunciada, al haberse decidido sobre cuestión no debatida en la contienda procesal y resultaba ineludible, ya que no se trata de precisiones decisorias complementarias o que el fallo se extienda a aquellos extremos, que aún no solicitados por las partes, se presentan como derivados y consecuentes lógicos de lo pedido y permitan la ejecutoria (Sentencias de 1-10-1992 y 1-7-1993), sino de efectiva alteración de la "causa petendi", al plantear la demanda como si la recurrente fuera la efectiva avalista, cuando no firmó la póliza ni consta demostrado hubiera prestado a su esposo consentimiento alguno, que fue quien se obligó directa y personalmente.

La incongruencia se produce si se altera la causa de pedir y se sustituyen las cuestiones planteadas por otras distintas, sobrepasándose los límites del principio "iura novit curia" (Sentencias de 20-7-1990, 8-1-1992, 8-6-1993 y 6-3-1995), que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, lo que determina que el motivo se acoja y prospere el recurso, ya que, conforme al artículo 1715-3º de la Ley de enjuiciamiento Civil, corresponde a NOS resolver el pleito dentro de los términos en los que ha planteado el debate, lo que conduce a la decisión casacional de que ha de confirmarse la sentencia del Juez de Primera Instancia, al resultar acomodada a Derecho y la procedente, ya que estimó la demanda en el sentido de condenar solidariamente al apago de la cantidad que el Banco reclama, sólo a los fiadores que avalaron la póliza, con absolución de la recurrente.

La procedencia del motivo hace innecesario el estudio de los demás aportados.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil no procede hacer declaración expresa respecto a las costas de esta casación, al haber prosperado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Marianacontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha diecisiete de Mayo de 1.994, la que casamos y anulamos en cuanto a la condena que pronunció respecto a la recurrente, por lo que confirmamos en su integridad la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha capital, en fecha cuatro de enero de 1.993.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas del recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión, junto con los autos y rollo, a la expresada Audiencia, debiendo ésta acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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