STS, 21 de Junio de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:3496
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.956.-Sentencia de 21 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión

MATERIA: Denegación de indemnizaciones por residencia eventual en puesto de policia en

Comisión de servicios. Sentencias contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 CE. Arts. 2.°1 y 7ª 2 D. 176/1975 de 30 de enero. Art. 1809 L.E.C. Art. 102.2 Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 18 mayo 1991.

DOCTRINA: El art. 14 de la CE . no prohibe que un Tribunal se aparte del criterio seguido en

resoluciones anteriores cuando lo haga conscientemente motivando su nueva postura.

Es la dualidad «estancia-residencia oficial» la que justifica el percibo de la indemnización por

residencia eventual.

No existe por tanto diferencia alguna entre los supuestos de supresión de Comisarías o de

reducción de plantilla en las mismas, pues tanto en uno como en otro los agregados dejan de tener

su residencia oficial en la población en la que estaban destinados para pasar a tenerla en el lugar

en que se produce la agregación.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 3849 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco ; don Octavio , don Federico

; don Adolfo ; don Carlos Alberto ; don Narciso ; don Francisco ; don Armando ; don Jesús Luis ; don Tomás

; don Julián ; don Fermín ; don Benito ; don Ángel Jesús ; don Juan Alberto ; don Luis Pedro ; don Jose Pablo ; don Serafin ; don Millán ; don Javier ; don Gonzalo ; don Enrique ; don Cosme ; don Benedicto ; don Clemente ; don Bruno ; don Ernesto ; don Domingo ; don Esteban ; contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictada en el recurso 1719/1987 sobre denegación de indemnizaciones por residencia eventual en puesto del Policía en comisión de servicio. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Francisco y los demás recurrentes que se citan en el encabezamiento de esta resolución, contra las denegaciones presuntas por silencio administrativo de la Dirección General de la Policía que denegaron a los demandantes el percibo y abono de las indemnizaciones por residencia eventual durante el tiempo que permanecieron agregados en comisión de servicio, estimándose ajustado a Derecho tales actos sin expresa condena en costas.»

Segundo

Por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de los recurrentes nombrados en el encabezamiento, se interpuso recurso de revisión ante este Tribunal, mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara en su día Sentencia por la que se revoque la recurrida. Solicitando asimismo el recibimiento a prueba.

Tercero

El Ministerio Fiscal considera procedente la tramitación del recurso. Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare improcedente el presente recurso de revisión.

Por Auto de 26 de noviembre de 1990, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo el día 10 de junio del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de revisión la Sentencia de 14 de septiembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada

, con fundamento en el art. 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción , invocándose como contradictorias la del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987, y varias Sentencias de distintas Audiencias Territoriales, de las que se acompañan copias de las dictadas por las de Albacete, Valladolid, Cáceres, La Coruña, Oviedo y Las Palmas, con fechas 5 de noviembre, 23 de enero y 12 de febrero de 1987, 5 de abril y 18 de octubre de 1988, y 5 de marzo de 1987, respectivamente .

Se invoca también por los recurrentes que la Sentencia impugnada es contradictoria con la doctrina sobre los actos propios de la Administración, cuestión ajena al ámbito de este recurso extraordinario, y que vulnera el principio de igualdad, ya que en casos sustancialmente iguales a los de los recurrentes la misma Sala ha dictado Sentencias anteriores favorables, motivo que queda diluido en la única cuestión que aquí cabe examinar, cual es la doctrina correcta entre las que se propugnan en las Sentencias enfrentadas, ya que el art. 14 de la CE . no prohibe que un Tribunal se aparte del criterio seguido en resoluciones anteriores cuando lo haga conscientemente, como ocurre en este caso, motivando su nueva postura.

Segundo

La Sentencia sometida a revisión desestima el recurso interpuesto por 1.957 varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía contra las denegaciones presuntas de solicitudes de abono de indemnización de residencia eventual por el tiempo que estuvieron agregados a la Guarnición de Jaén, salvo uno que lo fue a la de Sevilla, por supresión de sus plantillas de origen, en palabras de dicha Sentencia, que invoca para desestimar el recurso las Sentencias de este Tribunal de 13 de octubre de 1987, 22 de enero y 7 de julio de 1988 .

No poniéndose en tela de juicio por el Abogado del Estado la contradicción de las Sentencias sometidas a comparación, el problema queda reducido a determinar cuál es la doctrina correcta.

Tercero

Las Sentencias del Tribunal Supremo en que se apoya el Fallo impugnado, posteriores a la de 12 de junio de 1987 , efectúan una exégesis de los arts. 2.°1 y 7.°2 del Decreto 176/1975, de 30 de enero , que les lleva a concluir que es la dualidad «estancia-residencia oficial» la que justifica el percibo de la indemnización por residencia eventual, circunstancia que no se da en los casos contemplados por aquéllas, de supresión de Comisarías e incluso de extinción de puestos de trabajo en la que los recurrentes prestaban sus servicios, respectivamente.

No existe, por tanto, diferencia alguna, a los efectos de la aplicación de esta doctrina, entre los supuestos de supresión de Comisaría o de reducción de plantilla en las mismas, que es la causa invocadapor los recurrentes como determinante de su agregación a las Guarniciones de Jaén y Sevilla en las reclamaciones formuladas ante el Director General de la Policía, pues tanto en uno como en otro los agregados dejan de tener su residencia oficial en la población en que estaban destinados para pasar a tenerla en el lugar en que se produce la agregación, como ha sido corroborado en la reciente Sentencia de este Tribunal de 18 de mayo de 1991 , precisamente en un caso de reducción de plantilla.

Cuarto

La declaración de improcedencia de este recurso debe llevar aparejada las consecuencias previstas en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Carlos Francisco y 28 más (relacionados en el encabezamiento de la presente Sentencia), contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictada en el recurso contencioso-administrativo 1.719/1987. Se imponen a los recurrentes las costas causadas y se declara la pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal y Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.- Eladio Escusol Barra.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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