STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:879
Número de Recurso4035/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4035/98, interpuesto por Don Rodrigo , que actúa representado por el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia de 26 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 714/95 en el que se impugnaba la resolución de 4 de abril de 1995 de la Dirección General del Servicio Militar, que confirma la anterior del Centro de Reclutamiento de Toledo de 28 de noviembre de 1994, que desestimaba la solicitud de exención del servicio militar.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de junio de 1995 Don Rodrigo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de abril de 1995 de la Dirección General del Servicio Militar y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Rodrigo , contra la resolución del Directo General del Servicio Militar del Ministerio de Defensa de fecha 4 de Abril de 1.995, (nº ref. 4501/AU; nº 018428); sin costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 3 de abril de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 15 de abril de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida declarando la exención del servicio militar solicitada con derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se produzcan con la prestación del mismo en el caso de llegar a hacerlo, daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso de casación interesa la desestimación alegando que, "los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación; por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso".

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían denegado la petición de exención del servicio militar, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "La cuestión litigiosa se centra en determinar si la afección que padece la parte recurrente (rodilla en rotación. Actitud viciosa con gran repercusión funcional), determina su aptitud o no para la prestación del servicio militar. Y este Tribunal entiende que si, desde el momento que de la prueba resultante en el expediente administrativo (folio quince del mismo), se clasifica al actor como apto para el servicio militar, al padecer el defecto de rodilla de rotación, actitud viciosa con repercusión funcional comprendido en el art. 235, a), Area I del Reglamento de Reclutamiento, modificado por el Reglamento del Servicio Militar, asignándole un coeficiente cuatro, lo cual corroboraría que en el presente aso la aptitud psico-fisica del recurrente tiene un perfil que se define por el hecho de que el actor tiene unas condiciones o defectos físicos que le imponen ciertas restricciones que deben tenerse en cuenta por los órganos militares para asignarle destino, que deberá ser adecuado a su capacidad funcional, en donde podrá y deberá cumplir sus deberes militares (Véanse, en este sentido, las normas para la determinación de la aptitud psíco-física para el Servicio Militar. Anexo al Reglamento de Reclutamiento); criterio técnico objetivo o imparcial que, por otra parte, no ha sido desvirtuado por la parte recurrente por ningún indicio o principio de prueba enervador del mismo. Argumentos que nos han de llevar a la desestimación del presente recurso, por ser el acto administrativo conforme al Ordenamiento jurídico (arts. 80, 81 y 83, todos ellos de la Ley Reguladora). Sin que se den los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (arts. 81.2 y 131, ambos de la Ley Jurisdiccional)."

SEGUNDO

El recurrente bajo el título Motivos del Recurso de Casación, refiere, "dados los hechos declarados probados en la sentencia objeto de este recurso y que antes hemos expuesto por transcripción literal de la sentencia, alegamos, como motivos único del presente recurso de casación, infracción de la Ley Orgánica 13/91 de 20 de diciembre, Reguladora del Servicio Militar, y Real Decreto 107/93 de 9 de julio, Reglamento de Reclutamiento, en cuanto a las concretas normas que se alegan en los ordinales que siguen", haciendo a continuación una exposición literal de determinadas normas, entre ellas, norma 4, que refiere que los individuos con algún coeficiente 5 estarán exentos del servicio militar, y concluyendo que como tenía, según se refiere en el documento 15 del expediente que recoge la sentencia recurrida, un padecimiento de actitudes viciosas en rodilla con gran repercusión funcional que tiene asignado el coeficiente 5, se encuentra exento del servicio militar.

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 99 de la Ley de la Jurisdicción, y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es solo que se olvide la cita del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y la de los motivos de casación que se aducen, lo que ya es por si solo trascendente, sino que además, no hay la critica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 5 de octubre de 1993, 14 de abril de 1994, 1 de marzo de 1995, 14 de marzo de 2000, 21 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2002 y 9 de diciembre de 2002, es obligado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, sentencias de 6 de abril de 1999, 20 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2000 y 3 de mayo de 2001.

TERCERO

No obstante lo anterior y aunque se pudiera estimar que la cita que el recurrente hizo en su escrito de preparación del recurso de casación tuviera eficacia para subsanar el defecto de no citar el artículo 95 ni los motivos de casación en cuya base acciona, aún así también procedería mantener la desestimación del recurso de casación, pues el recurrente, como se ha dicho, no cuestiona ni critica los argumentos o razones que la sentencia recurrida ha expuesto para desestimar el recurso contencioso administrativo, y por tanto esta Sala en casación ha de estar, y partir de la valoración que la sentencia recurrida hizo.

Por último, se ha de significar, abundando en los razonamientos de la sentencia recurrida, que si bien es cierto, que al folio 15 del expediente, hay una referencia al padecimiento de rodilla en rotación, actitud viciosa con gran repercusión funcional, no hay que olvidar, que esa calificación, como en el propio documento se refiere, lo es en base al informe del Servicio de Traumatología de 9 de enero de 1995, y que las actuaciones muestran además un informe de 24 de noviembre de 1995, folio 8, en el que entre otros se dice no padece la enfermedad, y una certificación del Tribunal Militar Regional de 24 de febrero de 1995, que lo declara apto para el servicio militar, coeficiente 4, tras examinar el expediente y hacer referencia al informe del Servicio de Traumatología de 9 de enero de 1995, y cuando ello es así y en las actuaciones la prueba practicada a instancias del recurrente muestra el informe del especialista, que tras referir una discreta rotación externa...lo incluye en el artículo 235 a), coeficiente 4, es claro que no se desvirtúa la valoración realizada por el Tribunal Militar Regional, y por ello se ha de estar a las valoraciones por el citado Tribunal apreciadas, al tratarse además del órgano competente y especializado en la materia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Don Rodrigo , que actúa representado por el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia de 26 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 714/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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