STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1836/1991
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arona, representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 21 de Enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , en el recurso nº 484/87 interpuesto por Dofela S.L. sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1987, por el Ayuntamiento de Arona.

Compareciendo en el presente recurso la parte apelada, DOFELA S.L., mediante el Procurador Sr. Navarro Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Junio de 1987 se giró por el Ayuntamiento de Arona, liquidación en concepto de tasas sobre obras y construcción por importe de 3.288.492 pesetas a la Entidad DOFELA S.L. , que fue impugnada por la misma en recurso de reposición y que fue denegado presuntamente, por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, la Entidad DOFELA S.L. , interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 484/87, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que dictó Sentencia en fecha 21 de Enero de 1991, del siguiente tenor literal FALLAMOS: " Que con estimación del recurso interpuesto anulamos el acto recurrido por ser contrario a Derechos.Sin costas ".

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona el presente recurso de apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales , se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Arona impugna, en la presente apelación, la Sentencia dictada por la Sala de instancia de Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso de DOFELA S.L. y anuló la liquidación girada en concepto de tasa por licencia de obras, con un recargo del 100% en aplicación de una norma de la Ordenanza prevista para casos de obras ya realizadas, que reputó creadora de una sanción encubierta y por lo tanto contraria a derecho.-La Corporación apelante alega - en sintesis - que la tarifa especial del apartado F) del artículo 6º de la Ordenanza es conforme a derecho por que acomoda su importe al valor económico de las obras realizadas sin licencia; que el Tribunal de instancia incurre en error al considerar que se trata de una sanción encubierta y el recurso es contra un acto de aplicación y no contra la Ordenanza, por lo que han de quedar fuera del ambito objetivo de los autos las cuestiones de ilegalidad; que el Ayuntamiento no ha incurrido en desviación de poder y que concurre incongruencia de la Sentencia con el petitum de la demanda al declarar la ilegalidad del precepto de la Ordenanza, cuando el demandante pedia solo la improcedencia de aplicar la tarifa.-

SEGUNDO

Nada alega el recurrente sobre una posible justificación del incremento de la tarifa en base a la hipotetica mayor actividad a desplegar en los casos de legalización de obras ejecutadas sin previa licencia, que seria el unico fundamento admisible - aunque nunca en tan desmesurada cuantia - para elevar el importe de una tasa legalmente concebida como tributo destinado a compensar,aunque sea globalmente, el coste del servicio prestado a los particulares con ocasión del examen, aprobación y control urbanísticos de las obras.-Por el contrario en el escrito de alegaciones, al defender la legalidad de la norma cuestionada, se dice por la parte apelante " que lo que se pretendia....... no era otra cosa que restaurar la legalidad violada por la

obra" y que la finalidad "es justamente la represión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico" , objetivos que confirman , por la propia confesión de la Corporación recurrente , la evidencia del propósito sancionador del apartado F) del artículo 6º de la Ordenanza Municipal, imposible de aplicar sin expediente sancionador separadamente tramitado, cuestión acertadamente apreciada por la Sentencia de instancia, que en uso de lo previsto en el nº.2. del artículo 39 de la L.J. , y ante la impugnación de un acto de aplicación de disposición de caracter general del Ayuntamiento de Arona, anula aquel , fundando la decisión en la ilegalidad del precepto reglamentario aplicado, de forma congruente con el suplico de la demanda, que se corresponde con la parte dispositiva del fallo, sin que ni en aquella, ni en este se hable de "desviación de poder ".

TERCERO

En consecuencia procede rechazar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Arona, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo, nº. 484/87, que confirmamos , sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, que como Secretario, certifico.-

9 sentencias
  • SJS nº 2 314/2014, 22 de Julio de 2014, de Cartagena
    • España
    • 22 Julio 2014
    ...la modificación llevada a cabo por la empresa, supone modificación sustancial de condiciones de trabajo por el calibre de la misma ( SSTS 6-5-1996 , 9-12-2003 y 17-12-2004 ) y hay que tener en cuenta que la aplicación del art. 41 del ET no se refiere a que la condición sea sustancial, sino ......
  • STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002
    • España
    • 10 Septiembre 2002
    ...ámbito provincial, tiene que ser alegado y probado por la parte que invoca su aplicación, debiendo constar su contenido como hecho probado (STS 6/5/96, RJ ) Incorporar un hecho declarado probado tercero según el cual el convenio colectivo del metal de Alava de carácter extraestatutario fue ......
  • STSJ Canarias 3777, 2 de Noviembre de 1998
    • España
    • 2 Noviembre 1998
    ...empresarial habría que empezar a computar el plazo desde que hubo conocimiento de la decisión empresarial, siguiendo la Sentencia del T.S. de 6 de Mayo de 1996, Ar 4379 Por todo ello, la Sala desestima el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de instancia, entendiendo que la decisió......
  • SAP Huelva 127/2015, 26 de Junio de 2015
    • España
    • 26 Junio 2015
    ...procesales admitidas en Derecho, pues aquel por si solo no constituye medio de prueba válida para fundamentar la inculpación, ( S.T.S. 6 de mayo de 1.996 ). Por tanto, el reconocimiento videográfico o fotográfico, considerado con prevención y desconfianza es válido si sirve de punto de part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tasas ambientales
    • España
    • Estudios en homenaje al Profesor Pérez de Ayala Derecho Tributario Los tributos en particular: Sistema Tributario estatal, autonómico y local
    • 21 Junio 2008
    ...intenta fundamentar en el principio de capacidad económica -S.T.S.J. de Cataluña de 31 de mayo de 1996 -J.T.A. 807-. Como dice la S.T.S. de 6 de mayo de 1996 -Ar. 4.290- ya un recargo del 100% para situaciones concretas encubre una sanción. Luego un incremento de cuotas del 550% no es fácil......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR