STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:6277
Número de Recurso2171/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

La Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación 2.171 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Don Ángel , frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Secretaría de Estado de Justicia y que acordó denegar al recurrente la exención de la prestación social sustitutoria que había solicitado por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso nº 04/96/97 contra la Resolución del Ministerio de Justicia, en cuya parte dispositiva se establecía: «Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, en la representación que ostenta de Don Ángel , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Ángel interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de febrero mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de fecha treinta y uno de marzo siguiente, Don Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Ángel procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando, entre otras consideraciones, que tras la revocación de la Sentencia de instancia, se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el Recurso de Casación, por Providencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Abogado del Estado, en escrito de fecha diez de marzo de dos mil, manifiesta su oposición al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por Providencia de fecha diez de julio de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el presente recurso extraordinario de casación Don Ángel frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Secretaría de Estado de Justicia y que acordó denegar al recurrente la exención de la prestación social sustitutoria que había solicitado por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional.

La sentencia de instancia a modo de declaración de hechos probados en el fundamento de derecho quinto señala que «en el año 1.996 el recurrente tenía 27 años, su hermano Valentín 31 años y su hermana Guadalupe 29 años, efectivamente, no consta que ninguno de ellos trabaje aunque su hermano Valentín si lo ha hecho anteriormente; el recurrente trabaja como auxiliar administrativo y percibe por ello un salario de 78.000 pesetas al mes. No obstante, de la documentación aportada pueden extraerse algunas conclusiones: Los certificados de la AEAT aportados respecto de los hermanos del recurrente están referidos al ejercicio de 1.994, mientras que se expiden en junio de 1.996. Su hermano Valentín consta inscrito en las oficinas del INEM desde 1.986, pero su hermana Guadalupe se inscribió en junio de 1.996, justo al momento de solicitar la exención de la prestación social sustitutoria. Se han aportado justificantes de que sus hermanos no trabajan en la administración estatal, autonómica ni municipal, pero nada impide que lo hayan venido haciendo en otro sector, debe tenerse en cuenta que tienen 29 y 31 años. Nada se ha acreditado sobre el estado civil de sus hermanos ni sobre la posibilidad de que perciban alguna prestación pública por su situación de orfandad y su desempleo; de ser así se haría innecesaria la presencia de su hermano en el domicilio familiar».

Junto a lo expuesto la Sala de instancia razonó acerca de las circunstancias que concurrían en torno a la prestación social sustitutoria en relación con el servicio militar en cuanto a la facilidad para su realización y concluyó decidiendo como sabemos que no concurrían las circunstancias necesarias para eximir al recurrente de la realización de la misma.

SEGUNDO

La casación se argumenta sobre un único motivo al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron determinantes del fallo recurrido, en concreto los artículos 19.a y 20.1 del Real Decreto 266 de 1.995, de 24 de febrero, según la reiterada doctrina jurisprudencial que se pronuncia en pro de la exención de la prestación social sustitutoria, por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional.

Los artículos que el recurso entiende quebrantados son del siguiente tenor literal: «Artículo 19. Causas de exención. Son causas de exención de la prestación social: a) Mantener obligaciones familiares de carácter excepcional, de acuerdo con los arts. 20 y 30. Artículo 20. Exención por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional: 1. La exención por obligaciones familiares podrá solicitarse por causas excepcionales de carácter humanitario o irreversible, suficientemente justificadas, cuando la presencia del solicitante en su domicilio sea considerada imprescindible para el desarrollo de la vida familiar».

Invoca también la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1.986 de la que recoge parcialmente su Fundamento de Derecho Tercero y que considera aplicable por analogía con cita de los artículos 3 y 4 del Código Civil.

Añade para fundar el motivo que sin discutir la apreciación que de la prueba efectuó la Sala de instancia, es obvio que ésta no tuvo en cuenta lo que se desprende de la prueba documental como se deduce del Fundamento de Derecho Cuarto de aquella, al haber prescindido de la prueba citada y sostiene que este Alto Tribunal puede usando de la potestad que le otorga el número 3 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998 integrar los hechos recogidos por la sentencia para suplir la omisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Pese a lo expuesto el motivo debe rechazarse por que, y, pese a que otra cosa sostenga el escrito de formalización del recurso, lo que en él se pretende es que este Tribunal efectúe una nueva valoración o apreciación de la prueba realizada por la Sala sentenciadora.

Nada dice en cuanto a las concretas omisiones de prueba documental que menciona y que no se hayan valorado sino que lo que realmente pretende es subvertir esa prueba, y que la misma se interprete de acuerdo con su parecer, que, simplemente es sin otra justificación, que el que se otorgue la exención por que concurren las circunstancias para ello.

Lejos de lo anterior, el examen de la sentencia de instancia acredita un racional análisis de la prueba aportada, del que extrae consecuencias ajustadas a Derecho, y que no resultan arbitrarias ni desproporcionadas en relación con la cuestión que se debate.

En cuanto a la Jurisprudencia invocada no es tampoco aplicable al supuesto de autos, ni aun por analogía, por que las diferencias entre el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutiva de aquél son tan notables como cuidó poner de manifiesto la sentencia recurrida.

En consecuencia procede desestimar el motivo y el recurso.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 la expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2.171 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Don Ángel , frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Secretaría de Estado de Justicia y que acordó denegar al recurrente la exención de la prestación social sustitutoria que había solicitado por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, -que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa- , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Santiago Martínez-Vares García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario doy fe.-

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