STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:3235
Número de Recurso2459/1992
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2.459/92, interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 16 de diciembre de 1.991, dictada en el recurso jurisdiccional número 2/90 seguido a instancia de la parte apelante, contra la resolución de la Dirección General de Empleo, de 16 de noviembre de 1.989, que confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres de 8 de agosto de 1.988, recaída en el expediente nº 2.606/89 por la que se imponía la sanción de extinción del subsidio de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas con la exclusión del derecho a su percepción por un período de doce meses; habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 5 de noviembre de 1.987, se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres Acta de infracción, por la que se proponía la sanción de extinción del subsidio de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que en su caso fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestación ó subsidio por un período de 12 meses, a la trabajadora Dª. Sonia por una infracción muy grave del artículo 28.3 c) de la Ley 31/84, de 2 de agosto.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial de Cáceres de 8 de agosto de 1.988, se acordó imponer a la trabajadora interesada la sanción propuesta.

TERCERO

Por resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de noviembre de 1.989, se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto.

CUARTO

Frente a la resolución, de fecha 16 de noviembre de 1.989, del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se interpuso por el actor, recurso jurisdiccional seguido con el número 2/90, ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1.991, en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "

FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso número 2 de 1.990, promovido por Dª Sonia contra la Administración General del Estado, declarando ajustarse a derecho las Resoluciones recurridas, sin hacer condena en las costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En el presente recurso se suscita el contraste de legalidad referido a la Resolución dictada con fecha 16 de Noviembre de

1.989 por el Iltmo. Sr. Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmando en alzada la que dictó el director Provincial el 5 de Noviembre de 1.987 en el expediente sancionador 443/87 declarando extinguido el subsidio de desempleo desde el 1 de Abril de 1.987 con devolución de las cantidades percibidas y con la exclusión de obtener aquel por doce meses, frente a cuyos fundamentosfácticos la recurrente ha opuesto la existencia de relación laboral entre la recurrente y la empresa que firmó las peonadas, argumentando en su favor la presunción de inocencia y la no convivencia de la trabajadora sancionada con la empresa pese a sus lazos familiares.

SEGUNDO

Reducido pues el problema a una cuestión puramente de hecho, el Sr. Abogado del Estado acertadamente ha sostenido que si la prestación de desempleo nace de la finalización de una relación laboral, su consecuencia es que quien pretenda tener derecho a ella, disponga de los medios probatorios y los lleve a la práctica para acreditar en el expediente la veracidad de la relación laboral extinguida, no bastando el pago de las cotizaciones, si no se prueba, además, los hechos configurados de la relación laboral, y de lo actuado tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional no deriva ni la posibilidad de llegar a este convencimiento por lo que procede estar correctamente aplicados los artículos 28,3,c) 31/84 del 2 de Agosto en relación con lo establecido en la disposición Adicional 2ª del Real Decreto 2298/84 del 26 de Diciembre, y el art. 30,1,4 de la citada Ley en relación con el Real Decreto 625/85 del 2 de Abril, sobre tipificación, calificación y aplicación de la sanción impuesta, lo que comporta la desestimación del presente recurso, sin hallar motivos para la condena en costas, conforme lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

QUINTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Sonia , en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente,

    1. La doctrina jurisprudencial indica que sólo debe admitirse la veracidad sobre los hechos personalmente comprobados por el Inspector, sin que puedan considerarse así las conjeturas, hipótesis, deducciones ó interpretaciones fácticas ó jurídicas sobre los hechos, de lo que se deduce que la veracidad sólo alcanza a la existencia de unas cotizaciones y de una situación legal de desempleo, sin que pueda extenderse a la prueba de una connivencia entre dos personas.

    2. Por otra parte, los hechos constitutivos de la relación laboral se acreditan mediante nóminas y demás documentos.

    3. Finalmente, se indica que, a juicio de dicha parte, concurren los requisitos para ser considerado trabajador eventual agrario por parte de Dª. Sonia .

  2. ) Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los Hechos y Fundamentos contenidos en la sentencia apelada.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de Mayo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad a Derecho de la sentencia, de 16 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestima el recurso jurisdiccional seguido a instancia de Dª. Sonia contra la resolución de la Dirección General de Empleo, notificada el 29 de noviembre de 1.989, por la que se confirma la sanción de pérdida de las prestaciones por desempleo con extinción del derecho al percibo de las mismas por un período de doce meses.

SEGUNDO

Conviene recordar que la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, viene señalando:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados pormedio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al interesado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo - se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990)... no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

TERCERO

La aplicación de la doctrina examinada al caso presente nos lleva a confirmar el Acta de Infracción cuya conformidad a Derecho se ha venido cuestionando a lo largo del procedimiento administrativo y del recurso jurisdiccional y que se plantea de nuevo en fase de apelación, por cuanto que no se han aportado a lo largo de las actuaciones pruebas suficientes que puedan servir para destruir la presunción de veracidad del Acta, cuyo contenido ha sido redactado de acuerdo a las exigencias legales, como reconoce la sentencia recurrida y cuya validez no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la confirmación de la sentencia apelada así como a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias referidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 2.459/92 interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de diciembre de 1.991, dictada en el recurso jurisdiccional 2.459/92, que debemos confirmar y confirmamos, las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, de 8 de agosto de 1.988, y de la Dirección General de Empleo, de 16 de noviembre de 1.989, al resolver recurso de alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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