STS, 29 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:488
Número de Recurso1526/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1526/96 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 1636/93 sobre Plan Parcial. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Granollers, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y la mercantil Lapeyre España, S.A., representada por el procurador D. Rodolfo González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1636/93 interpuesto por la mercantil Lapeyre España, S.A., contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Comiisió d'Urbanisme de Barcelona en sesiones de fecha 23 de enero y 12 de febrero de 1992, de aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector G denominado "Coll de la manya" de Granollers, subsectores 1, 2, 5 y 6 publicados en el D.O.G. de 29-5-92. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña y como codemandado el Ayuntamiento de Granollers.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el presente recurso. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del Plan General de Ordenación de Granollers y de los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 23 de enero y 12 de febrero de 1992 de aprobación definitiva del Plan Parcial de ordenación el Sector G, "Coll de la Manya", subsectores 1, 2, 5 y 6 en lo atinente a la clasificación como suelo urbanizable no programado de los terrenos que Lapeyre España, S.A. posee en el citado Sector. TERCERO.- Reconocer a la actora el derecho a que se proceda a una modificación del Plan General de Granollers que otorgue a dichos terrenos la clasificación de urbano, que por ministerio de la Ley les corresponde. CUARTO.- No formular condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 27 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 3 y 6 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "En el supuesto presente concurren los requisitos que prevé la Ley 10/92 para que la Sentencia sea susceptible de casación: -Art. 93-4, no estamos ante ningún supuesto del apartado segundo de dicho artículo en relación al artículo 94 y el recurso se fundamenta en la infracción de normas no emanada de esta Comunidad Autónoma Catalana. Por otra parte el recurso de casación que se anuncia viene motivado por uno de los motivos tasados previstos en el art. 95 de la Ley 10/92,...."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

ue debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1526/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 921/2007, 2 de Noviembre de 2007
    • España
    • 2 Noviembre 2007
    ...G de 5 de noviembre de 2002 aprobado por el Ayuntamiento de Granollers. La razón de tal impugnación se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 , en el recurso interpuesto por la entidad "LAPEYRE, S.A." contra las Modificaciones del P.G.O. de Granollers y del P.P. "C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR