STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:7651
Número de Recurso880/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Morales Martin, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada en los autos número 124/00, dictada en virtud de demanda formulada por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra SFF CGT, FED. COMUNICACIONES, TRANSPORTES CCOO, Y FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT MAR, en materia de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra SFF CGT, FED. COMUNICACIONES, TRANSPORTES CCOO, Y FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT MAR, en materia de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa RENFE ha ordenado como funciones de los Oficiales de Oficio, que realicen trabajaos auxiliares como son los de la limpieza de los enganches automáticos, el aire acondicionado, los aisladores eléctricos, los cofres eléctricos de alta y baja tensión, así como el desmontado de las cajas de grasa de los ejes de las locomotoras, su limpieza de grasa vieja y filtros a los motores diesel de tracción. SEGUNDO.- Ante la negativa de los Oficiales de Oficio a realizar estas tareas, la empresa sometió a la Comisión de Conflictos laborales, el 16 de noviembre de 2000, dicha cuestión, sin que se alcanzara acuerdo al respecto. TERCERO.- La empresa ha dirigido cartas a Oficiales de Oficio del siguiente tenor: "En base a lo establecido en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, y en la Normativa Laboral de Renfe, deberá Ud. compatibilizar las funciones propias de su cargo con las funciones correspondientes a la categoría de Ayudante Ferroviario cuando se necesario, encuadrado dentro de su mismo grupo profesional durante un periodo transitorio de tres meses y a partir del día 8 de junio de 2000 inclusive". CUARTO.- En el acta de conciliación celebrada en el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, entre la empresa RENFE y el Sr. Humberto, el día 18 de septiembre de 2000, se concilió en los siguientes términos: "La empresa se compromete, a partir de la fecha de este acto, a asignar al trabajador tareas propias de su categoría y especialidad, en decir, de OFICIAL DE OFICIOS ELECTRONICA". QUINTO.- En seis centros de trabajo no hay ningún ayudante ferroviario en cuatro hay uno, y en ocho hay tres ó cuatro, dándose casos, Miranda de Ebro, en donde hay 58 oficiales y un ayudante, en Barcelona- Sur 71 y 4 respectivamente, en Madrid-Fuencarrar, 71 y 1, y así otros parecidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento y, asímismo, desestimamos la demanda de RENFE contra CTO GRAL DE EMPRESA RENFE, SFF CGT, FED COMUNIC. TRANSP. Y FED EST. TRANSP. Y TELEC. UGT MAR.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de RENFE, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205 d) y e) con los que se pretende dar una nueva redacción a los hechos probados.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo fue iniciado por la Red Nacional de los ferrocarriles españoles y el suplico del escrito rector consiste en que se declare que las tareas que enumera en los siete apartados del hecho primero de tal escrito y que, se identifican en el suplico como "aquellas tareas auxiliares o complementarias del mantenimiento o reparación, entre otras las de engrase y/o limpieza de los distintos órganos o piezas mecánicas, eléctricas o neumáticas del material motor y remolcado, cuando dichas labores o funciones auxiliares sean necesarias para el mantenimiento o reparación de un vehículo", deben ser realizadas por los Oficiales de Oficio, quienes se niegan a tales cometidos. Intentada la conciliación ante el órgano administrativo competente, la Dirección General de Trabajo remitió lo tramitado, con su informe, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El informe era favorable a la petición actora, siempre que las tareas sean necesarias, tengan la naturaleza de auxiliares o complementarias e impliquen una corta duración. La Sala de lo Social de instancia ha absuelto de la pretensión al Comité de Empresa demandado y a los Sindicatos que comparecieron y se opusieron a la demanda; y es la empresa quien ha interpuesto el presente recurso de Casación, impugnado por los Sindicatos y que merece del Ministerio Fiscal el calificativo jurídico de improcedente, aunque no de temerario.

SEGUNDO

Se inicia el recurso con dos motivos, formalmente amparados en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que pretenden la adición de nuevos hechos probados. Se apoyan en la invocación de numerosos folios del procedimiento, cuyo examen constituye la valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que ya es, como dicen las impugnaciones, tarea impropia de la Casación. Pero es que, además, el primer hecho a adicionar es una realidad nueva, no alegada en la demanda y no debatida en el juicio, y, aún más, que contradice los propios hechos de la demanda. En efecto, el relato fáctico del escrito inicial dice: "Que los trabajadores con la categoría de Oficial de Oficio se vienen negando a realizar o cumplir con órdenes de trabajo aduciendo que no son trabajos o funciones propias de la categoría de Oficial de Oficio, sino de la de peón". Ratificada la demanda, aunque se aclara que "en los talleres pequeños no ha habido problemas", ahora se pide la adición de un nuevo hecho probado que diga: "Los Oficiales de Oficio de los Talleres de la demandada en Madrid, se han negado a realizar dichas funciones por entender que corresponde llevarlas a cabo a los Ayudantes Ferroviarios. No obstante dichas funciones se desarrollan con normalidad por Oficiales de Oficio de Talleres de las residencias como son Barcelona y Salamanca". Afortunadamente para la agilidad procesal esta pretensión de error de hecho probado no alcanza éxito porque se funda en la mención de no menos de veinticinco folios, que recojen órdenes de trabajo algunos y otros simples manifestaciones de particulares, que no alcanzan la condición de documentos, a efectos de instrumentos de prueba procesal, y que la Sala no puede ir examinando para, de su valoración conjunta, deducir una conclusión que difiera de la que la parte ha obtenido del tribunal de instancia, pues no es tal la previsión del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige la demostración del error, mediante una prueba documental, que no aparezca contradicha por otra. Y aquí hay una contradicción frontal con una realidad procesal, a saber que las partes han sido "conformes" en la generalidad de la negativa de los Oficiales de Oficio. Se beneficia con ello, como se dijo antes, la agilidad procesal, porque, de estar limitado el conflicto a los talleres de Madrid, como ahora pretende argumentar la empresa, habría que declarar la incompetencia por razón de la función de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor de los artículos 8, y 2.l de la reiterada ley procesal, para establecer que quien tenía la competencia era la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (si no eran competentes ni los Juzgados de dicha capital, ni los de Móstoles), o cualquiera de estos Juzgados si los talleres aludidos quedaban todos dentro del ámbito de competencia territorial de alguno de ellos, a tenor de la legislación de planta, y de conformidad con el artículo 10.h, de la propia Ley procesal. Queda, pues, desestimado este motivo.

TERCERO

La denuncia de error en la valoración de la prueba que se desarrolla en el motivo siguiente adolece del mismo defecto consistente en pretender que la Sala de Casación analice pruebas conjuntas y deduzca errores de tal valoración. La parte llega incluso a permitirse expresarse con términos literales como "Y las funciones a las que se refiere el suplico de la pretensión rectora de autos vienen recogidas en las diferentes instrucciones de trabajo, como una funciones más a desarrollar en las tareas de mantenimiento de los vehículos. Es por ello que la identificación de las mismas para comprender su alcance y contenido constituye un elemento esencial de esta litis". Pues bien, tales contenidos y tal naturaleza de ser funciones a desarrollar en el mantenimiento de los vehículos no se expusieron en la demanda, de manera que si ahora esta Sala añadiera un hecho probado nuevo, del contenido y extensión que la parte pide para el nuevo "tercero" que quiere adicionar, tendría que estudiar todos los manuales de entretenimiento de las piezas, motores y utensilios de los vehículos de que se trata, y añadir tal hecho (ocupa su redacción literal más de cinco folios), silenciado en la demanda y exento del debate procesal. Ni el precepto que ampara formalmente este motivo, ni la técnica de la Casación, ni el deber de lealtad procesal permiten acoger esta censura.

CUARTO

La censura jurídica viene desarrollada en dos motivos, el primero de los cuales denuncia infracción del Real Decreto 2047/1995, de 22 de Diciembre, que regula la obtención y contenido del Título de Técnico en Mantenimiento Ferroviario. Silencia la parte cual de los múltiples apartados en que se encuentra redactada dicha norma reglamentaria ha sido vulnerada por el fallo absolutorio. Es una alegación insostenible, porque pretende esgrimir el contenido normativo estatal de un Título profesional, regulado en el año de 1995, cuando lo aplicable es la definición y contenido de una categoría profesional regulada -en lo que aquí concierne- por un Convenio Colectivo publicado en el año de 1993, que no exige aquella titulación para quien ostente la mencionada categoría de Oficial de Oficios ferroviario. También decae este motivo.

QUINTO

La siguiente censura se centra en el artículo 67 del X Convenio Colectivo de la empresa, en relación con el artículo 47 del propio Convenio. Este Convenio, publicado por Resolución de 28 de Julio de 1993, al definir la categoría de Oficial de Oficio no solo señala las distintas especialidades posibles, entre las que no aparece ninguna que induzca a pensar que tengan que realizar tareas de limpiezas de piezas, sino que dice de estos operarios: "Trabajará en dependencia jerárquica de un Jefe de Equipo o Subcontramaestre, formando parte de un equipo con Oficiales de oficio en sus diversas modalidades y Peones Especializados...", lo que evidencia que dentro de las tareas encomendadas de mantenimiento, puesta a punto, vigilancia del estado de mecanismos, etc. se previene la existencia de diferentes niveles, de tal modo que esas inferiores, impropias de conocimientos y preparación, y de contenido más manual, sean realizadas por los Peones Especializados componentes del mismo equipo. Diferenciar estos niveles y eximir a los Oficiales de Oficio de las tareas más elementales de engrase, limpieza, etc. no es contrario, sino cumplimiento, de las disposiciones del Convenio Colectivo, cuyo art. 47 al prevenir la posible realización de las tareas de otra categoría dentro de su grupo profesional, no se refiere a las de nivel inferior, sino a las del mismo nivel o de otro superior siempre que no precisen una formación profesional complementaria, o sea, literalmente "conocimientos esencialmente distintos". Fracasa también este motivo.

SEXTO

Aunque no se concluya así el contenido material del recurso, sí concluye su denuncia jurídica porque las consideraciones vertidas bajo el enunciado "síntesis en la pretensión ejercitada" carecen de cualquier eficacia en términos de la Casación Social. Pretender argumentar pidiendo a la Sala "Observesé en las fotos de los folios 330 a 335" y describiendo lo que es un pantógrafo, previa invitación a ver "las fotos de los folios 336 a 342", supone pretender, seguramente, suplir la inactividad de la parte que ha omitido toda prueba pericial -técnica o práctica- para llevar a la convicción del tribunal de instancia el contenido, naturaleza y alcance de las tareas que quiere encomendar a una categoría profesional. Fracasadas las censuras desarrolladas en el Recurso de Casación, sólo cabe su desestimación. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Morales Martin, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada en los autos número 124/00, dictada en virtud de demanda formulada por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra SFF CGT, FED. COMUNICACIONES, TRANSPORTES CCOO, Y FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT MAR, en materia de conflicto colectivo. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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