STS 49/1995, 2 de Febrero de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso118/1992
Número de Resolución49/1995
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de dicha Capital, sobre Nulidad de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Almudena, DON Sebastián, DON Luis Francisco Y DON Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Valentín Cortes Dominguez; siendo parte recurrida LA COOPERATIVA AGRARIA OLIVARERA SANTA ISABEL, S.C.L., representada por el Procurador don José Sánchez Jauregui y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Erminio Rodríguez Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de DON Javier, DOÑA Sonia, DOÑA Almudena, DON Jose Augusto, DON Juan Francisco, DON Sebastián, DON Luis Francisco, DON Eugenio, DON Matías, DON Alonso, DON Carlos Manuel, DON Antonio, DON Franco Y DOÑA Victoria, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Granada, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre nulidad de acuerdos sociales, contra COOPERATIVA AGRARIA OLIVARERA SANTA ISABEL S.Coop.Andaluza; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la demanda formulada se declare la nulidad de los acuerdos sociales de exclusión de sus mandantes, como socios de la Cooperativa demandada, declarando no haber lugar a los mismos, ni en todo caso su consecuencia de pérdida del 30% de sus aportaciones al capital social, tanto por no ser aplicables a los mismos los Estatutos en las fechas tenidas en cuenta, cuanto en especial, por los defectos insubsanables habidos en la tramitación de los procedimientos sancionadores, y por no haberse resuelto los mismos en debida forma por la Asamblea General, a pesar de haberse recurrido en tiempo y forma ante la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruíz, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se absuelva de la instancia a su representada por carecer de acción los actores; subsidiariamente, se absuelva a su representada de las peticiones de la demanda desestimando esta en todas sus partes; en todo caso con costas a los actores.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.1 de los de Granada, dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Aurelio del Castillo Amaro, debo declarar y declaro la nulidad de acuerdo social de exclusión de don Alonso, como socio de la Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel S. Cooperativa Andaluza, admitido en fecha 6 de junio de 1988, desestimando la pretensión mantenida por los demás actores, don Javier, doña Sonia, doña Almudena, don Juan Francisco, don Sebastián, don Luis Francisco, don Matías, don Eugenio, don Carlos Manuel, don Antonio, don Franco, don Luis Francisco y doña Victoria, y todo ello sin expresa imposición de costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que confirmando parcialmente, como confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado -Juez de Primera Instancia Núm.Uno de Granada, debemos absolver y absolvemos a la Cooperativa Agraria Olivarera Santa Isabel Sociedad Cooperativa Andaluza de la demanda contra ella interpuesta por don Javier, doña Sonia, doña Almudena, don Juan Francisco, don Sebastián, don Luis Francisco, don Matías, don Alonso, don Eugenio, don Carlos Manuel, don Antonio, don Franco, don Luis Francisco y doña Victoria, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las de esta alzada.

  3. - El Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Almudena, DON Sebastián, DON Luis Francisco Y DON Alonso, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 17 de octubre de 1991; con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Que se articula por el cauce del núm. 5 del art. 1692 L.E.C. en el que denunciamos la violación del art. 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos en su relación con los artículos 26.2 de la Ley Andaluza de Cooperativas y el 38.2 de la Ley General de Cooperativas, por entender que la Sala de la Audiencia Provincial de Granada interpreta erróneamente su sentido y su significado".- SEGUNDO: "Que se articula por el cauce del núm. 5 del artículo 1692 L.E.C. al estimar que la sentencia recurrida viola el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto que reconocedor del derecho a la tutela efectiva de mi cliente el Sr. Alonso ".- TERCERO: "Que se articula por el cauce del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., al entender que la Sala viola el art. 26.2 de la Ley Andaluza 2/1985 de 2 de mayo de Sociedades Cooperativas Andaluzas y 38.2 de la Ley General de Cooperativas en su relación con el art. 5, 1 del C.c. y disposición adicional segunda de la Ley 3/1987 General de Cooperativas".- CUARTO: "Que se articula por el cauce del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por entender que la sentencia recurrida viola el art. 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela efectiva de mis clientes los Sres. doña Almudena, don Sebastián y don Luis Francisco ".- QUINTO: "Que se articula por el Cauce del núm. 5 del art. 1692 L.E.C. por entender que la sentencia recurrida viola el artículo 38, 1 en relación con el artículo 37, 1 ambos de la Ley General de Cooperativas y artículo 26.1 de la Ley Andaluza de Cooperativas".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 19 DE ENERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Granada, de 8 de septiembre de 1989, estimando en parte la demanda interpuesta por los actores cooperativistas de la demandada Cooperativa Agraria Olivarera Santa Isabel (Sociedad Cooperativa Agraria Andaluza), en la que pretendían la nulidad del acuerdo por el que se les excluía de su cualidad de socio de la Cooperativa demandada, que se acoge solo con respecto al codemandante don Alonso, y desestimando la petición respecto al resto, tras comprobar y razonar en sus FF.JJ., que la nulidad pretendida por los actores, se basa en que el contenido del acuerdo de exclusión fue por no haber cumplido con su obligación de haber aportado -en la campaña correspondiente-, los productos referentes a las aceitunas producidas por los mismos, al fundamentarse dicha pretensión en que no era aplicable una normativa posteriormente existente cuando ocurren los hechos que imponía esa obligación; razonando el Juez, que como por parte de los actores, excepto don Alonso, no se ejercitó la acción de impugnación de dicho acuerdo de exclusión dentro del preceptivo plazo de un mes, procede desestimar la demanda (expresándose, acerca del actor citado exceptuado en su F.J. 5º "Alega la parte demandada, respecto a don Alonso, que cualquiera que fuera la fecha en que el recurso fue interpuesto, el mismo tuvo entrada el día 16 de agosto de 1988, la que por otra parte queda acreditada del documento 83 de la demanda, es decir, fuera del plazo para recurrir, sin embargo, dicha manifestación es contraria a lo dispuesto con el art. 66 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, único aplicable al caso que nos ocupa, al entenderse que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados a la dependencia de las oficinas de Correos, y ello, a pesar de que no se presentó en sobre abierto, como exige el núm. 3º del referido precepto, ya que no puede dudarse de su contenido al haber sido intervenido por Notario"), sentencia que fue objeto de Apelación por los actores excepto el citado Sr. Alonso, y que fue resuelta por la de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 17 de octubre de 1991, confirmando parcialmente aquella sentencia, debiendo absolver a la Cooperativa Agraria Olivarera, Santa Isabel, de la demanda contra ella interpuesta por todos los actores, incluso, por el susodicho don Alonso, con base a la siguiente línea de razonamiento, en el F.J. 1º, se afirma que la parte actora pretendió mediante su demanda, -reiterada en ésta alzada-, se declarasen nulos los acuerdos adoptados por la demandada, en virtud de los cuales se les excluía como socios de dicha Cooperativa demandada, "lo que al entender de ésta, estaba basado fundamentalmente en que no aportaban aceitunas conforme a la obligación contraída en su calidad de miembros de ella"; que de la prueba practicada se acredita dicho extremo, y que ha de resolverse en el litigio, por un lado, si los actores están obligados a aportar la aceituna únicamente a la Cooperativa y, por otro, si efectivamente incumplieron esa obligación; con respecto a la primera cuestión, ello viene resuelto por la normativa de la Ley General de Cooperativas, ya desde el 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento de 1978, al establecer como obligaciones de los socios, la de participar en las actividades y servicios cooperativos, de tal forma, que son faltas graves, que motivan la expulsión, la insuficiente participación en tales actuaciones, que ello viene a regularse asimismo, en la Ley de Cooperativas de Andalucía, de 2 de mayo de 1985, en el art. 23 apartados c) y d); que sobre todo, hay que puntualizar en relación con los Estatutos de dicha Cooperativa, que, si bien, se aprobaron en enero de 1988, no hacen más que adaptarse a la regulación vigente a tenor de la Ley últimamente citada, por lo que los socios están obligados a aportar sus frutos a la Cooperativa; asimismo, en cuanto al segundo aspecto, ninguno de ellos prueba que hayan entregado aceitunas y es evidente -F.J.2º-, que semejantes conductas de los actores, implican faltas graves, señaladas en el art. 13 de los Estatutos, determinantes de la expulsión regulada en el art. 26 de la Ley de Cooperativas de Andalucía y el art. 38 de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987, precepto que confiere al cooperativista, la facultad de recurrir dichos acuerdos en el plazo de un mes desde la notificación de la expulsión, agregándose en el F.J.2º "...facultad no ejecutada correctamente por los apelantes ya que, como se recoge en la sentencia apelada, unos ni siguiera interpusieron el recurso (Srs. Juan Francisco, Eugenio, Franco, Jose Augusto y Sra. Victoria ), pues no hay dato en autos que avale lo contrario, y otros (Sras. Sonia, Almudena y Sres. Sebastián Juan Francisco Almudena, Eugenio y Sonia Matías ) que interponen el recurso fuera de plazo, al haber rebasado el plazo de un mes establecido en la normativa legal referida, según se pone de manifiesto por el certificado del Servicio de Correos obrante en autos, y en cuanto al Sr. Alonso hay que precisar de una parte que también impugnó fuera de plazo al no ser admisible la versión de la sentencia apelada al recurrir al Procedimiento Administrativo, por no concurrir los supuestos a que el art. 66 refiere, y de otra que aún en el supuesto de que se diese por válida la fecha de impugnación, lo único que se podría acordar sería no la nulidad de los acuerdos sino la procedencia de admisión de la impugnación cualquiera que luego fuese el resultado a que se llegara", por lo cual, se dicta dicha decisión, que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por los citados actores, con base a los motivos que se examinan seguidamente por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, por la vía del antiguo núm.5 del art. 1692 L.E.C., la violación del art. 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en su relación con el art. 26.2 de la Ley Andaluza de Cooperativas y el 38.2 de la Ley General de Cooperativas, por entender que la Audiencia interpreta erróneamente su sentido y su significado, ya que se hace constar en la sentencia recurrida con respecto al Sr. Alonso, que también impugnó fuera de plazo, al interpretar de forma distinta a como hizo el Juez, la disciplina del art. 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos; alegándose que la interpretación del Juzgado es la correcta, por cuanto que la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es, sino un reflejo de intentar hacer una interpretación sistemática y constitucional de la norma de la Ley General de Cooperativas y de la Ley Andaluza de Cooperativas, en cuanto que ambos preceptos no establecen un mecanismo formal que regule el procedimiento sancionador que necesariamente tiene que existir, como tampoco se indica cuando un recurso tiene su entrada ante el Órgano que ha de resolverlo; por ello, lo que hizo el Juez de Primera Instancia, al acudir al art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es respetar lo dispuesto en la Constitución, en relación con el art. 3 C.c., pues es evidente, que debiendo equiparar las Cooperativas en este caso con el "Órgano de la Administración competente" ello determina que cualquier escrito "entra en la Cooperativa cuando se presente ante la Oficina de Correos", que también es correcta la interpretación judicial cuando afirma que al tratarse de un escrito enviado por conducto notarial, se obvia la necesidad de presentar el sobre que lo contiene abierto ante el funcionario de Correos de lo que se deriva, al haberse enviado el recurso por dicho recurrente por conducto notarial, 1) no se puede dudar de la fecha a constar en el escrito, que inserta el funcionario de Correos; 2) tampoco hay duda de su contenido, ya que nadie pone en discusión la fe pública que tiene el notario, enviando una carta por correo y dando fue de su contenido. El motivo ha de admitirse, ya que frente al razonamiento que hace la Sala en su F.J. 2º, de que la impugnación por parte de este recurrente lo fue fuera de plazo, al no ser admisible la versión de la sentencia apelada, por no cumplir los supuestos a que el art. 66 se refiere, aparte de que aún en el supuesto de que se diese por válida la fecha de impugnación, lo único que se podía acordar, sería no la nulidad de los acuerdos, sino la procedencia de la admisión de la impugnación, cualquiera que luego fuera el resultado a que llegara, hay que reafirmar la correcta tesis de la primera instancia, en el sentido de que, en puridad, por parte del recurrente Sr. Alonso, se actuó adecuadamente, al remitir el escrito del recurso en forma tempestiva, al ratificarse el contenido del F.J.5º antes transcrito de la primera sentencia (esto es, "alega la parte demandada, respecto a don Alonso, que cualquiera que fuera la fecha en que el recurso fue interpuesto, el mismo tuvo entrada el día 16 de agosto de 1988, la que por otra parte queda acreditado del documento 83 de la demanda, es decir, fuera del plazo para recurrir, sin embargo, dicha manifestación es contraria a lo dispuesto con el art. 66 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, único aplicable al caso que nos ocupa, al entenderse que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados a la dependencia de las oficinas de Correos, y ello, a pesar de que no se presentó en sobre abierto, como exige el núm. 3º del referido precepto, ya que no puede dudarse de su contenido al haber sido intervenido por Notario"), lo cual, como se dice, no obsta a la literalidad de ese Art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que, a la luz de las mismas prescripciones contenidas en la normativa que ha sido aducida por el motivo, es evidente pues, que, amén de que este precepto solo es aplicable como referencia para constatar un medio que autentique la impugnación presentada en el servicio de Correos (dice el art. 66.3 -Ley Procedimiento Administrativo 17.7.58- "Las Oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los centros o dependencias administrativas siempre que se presentan en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados"); en todo caso, a través de esa intervención mediante fedatario público, se acredita que, aún cuando el sobre presentado no lo fuese en forma abierta -solo exigible en el supuesto de hecho de este art. 66-, la autenticidad de su contenido se deriva de esa intervención del Notario (según los instrumentos incorporados a los ff. 130 y ss.), de lo que se concluye que por parte de éste recurrente se actuó respetando el plazo de un mes previsto en aquella ordenación, y, en consecuencia, no es posible cerrar a su recurso, la posibilidad de que sea resuelta su pretensión en los términos en que se plantea, por cuanto esa obstrucción supone una auténtica indefensión y falta de tutela de sus derechos, lo que provoca, -conforme a la normativa del motivo-, la nulidad del acuerdo en lo a él concerniente, (al menos hasta que, en su día, se resuelva la impugnación del mismo que debe resolverse tras la admisión de su recurso, por lo que decae de por sí lo afirmado por la Sala "a quo" en su F.J.2º "in fine") y de ahí, abocar en que ha de admitirse el mismo con los demás efectos derivados, por lo que la Sala, actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 L.E.C., resuelve en los términos previstos en el debate, y ya resolviendo el SEGUNDO MOTIVO del recurso, en que se denuncia el derecho a la tutela efectiva amparado en el art. 24 C.E., habrá de actuarse en consecuencia confirmando en ese particular, lo así resuelto en la primera sentencia con la estimación correspondiente del recurso, ya que se ha producido la violación del susodicho derecho recogido en el art. 24 C.E..

En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual cauce, la violación de lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley Andaluza 2/85 de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y 38.2 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el art. 5.1º C.c., y disposición adicional 2ª de la Ley General de Cooperativas 3/87, puesto que la Sentencia establece que los otros actores interpusieron el recurso fuera de plazo, al haber rebasado el plazo de 1 mes establecido en la normativa legal referida, en relación con lo que establece el Juzgado de primera instancia en su sentencia, por cuanto que en su F.J.3º, se dice, que "al ser notificados de la resolución de expulsión, con fecha 12 de julio de 1988, remitieron escrito interponiendo recurso el día 12 de agosto de 1988, teniendo el mismo entrada el día 16 del mismo mes y año"; añadiéndose en el F.J.4º, que notificada la resolución el 12 de julio de 1988, el plazo concluyó el 11 de agosto; el motivo se dedica a rebatir dicha afirmación, en el sentido de que si se notifica el 12 de julio de 1988, no puede concluir el plazo el 11 de agosto de 1988; sino el 12 siguiente según el cómputo del art. 5-2º C.c., la denuncia cualquiera que sea la inexactitud de dicha fecha, tampoco es relevante, ya que, en definitiva, lo que emerge, como razón del rehúse del motivo, es que el recurso tuvo entrada ante el Organismo correspondiente de la Cooperativa 16 de agosto de 1988, luego es evidente, que esta fecha rebasaba en varios días el "dies ad quem" del plazo de 30 días que establece la repetida normativa. En el CUARTO MOTIVO se denuncia, por igual cauce la violación de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., respecto al derecho de tutela efectiva; y de nuevo, se reproducen las anteriores manifestaciones sobre la inexactitud de que el recurso venciese en el 11 de agosto, en vez del 12 de agosto, debiendo al respecto reproducir cuanto se ha hecho constar al examinar el motivo anterior. En el QUINTO MOTIVO se denuncia, por el mismo soporte jurídico, la violación del art. 38.9, en relación con el art. 37.1, ambos de la Ley General de Cooperativas, y el art. 26.1 de la Ley Andaluza de Cooperativas, en el sentido de que al momento de cometerse las presuntas faltas graves, que dieron lugar a los expedientes sancionadores, nada decían los Estatutos vigentes de la Cooperativa, acerca de la obligación de los miembros de la Cooperativa, de entregar sus respectivas producciones de aceitunas a la Cooperativa, y, en consecuencia, se ha vulnerado el principio de tipicidad, por cuanto que el art. 37 de la expresada Ley General de Cooperativas, prescribe que los Estatutos establecerán las normas de disciplina social y que los socios podrán ser sancionados por las faltas tipificadas en los Estatutos; en concreto, ese principio de tipicidad se vulnera, puesto que los Estatutos - que es la manifestación de la voluntad común y del orden, que regirá la vida de los asociados-, nada especificaban sobre la obligación de entregar toda la producción de aceituna a la Cooperativa, por lo cual, tampoco existe razón alguna para el acuerdo de expulsión. El motivo no merece su acogida, porque, aparte de que incurre en un improcedente planteamiento del tema de fondo, sobre la procedencia o no del acuerdo de exclusión de los mismos como cooperativistas (aspecto éste que debe quedar imprejuzgado, al haberse confirmado la viabilidad de la obstrucción procedimental apreciada por la Sala sentenciadora al acogerse la intempestiva interposición del recurso frente al acuerdo de exclusión, lo que, sería suficiente para rehusar el motivo), tampoco se comparte su tesis, puesto que del juego conjunto de lo dispuesto en los arts. 13 apartado c), en relación con el 7 apartado 2, de los Estatutos que constan de la Cooperativa (ff. 185 y ss), que en lo substancial, vienen a reproducir las sanciones por incumplimiento de sus obligaciones, que, con carácter general se fijan en la Ley General de 19.12.74 y el art. 21 b) del Decreto de 16.11.1978, se ha de concluir en que existiendo esa obligación legal de participar en las actividades de los bienes cooperativos, en los términos previstos en los Estatutos (así se viene a reconocer, en un supuesto análogo en Sentencia de esta Sala de 6.10.94), no cabe la admisión del motivo al ser clara la infracción de dicha obligación legal por parte de los cooperativistas, y su calificación como tal falta grave, determinante de la expulsión acordada por la Cooperativa, por lo que procede ESTIMAR EL RECURSO en lo relativo al actor don Alonso, DESESTIMANDO por lo que respecta a los demás, y de ahí concluir en la CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715-2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, apreciables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Almudena, DON Sebastián, DON Luis Francisco Y DON Alonso,contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 17 de octubre de 1991, en lo relativo AL ACTOR DON Alonso, y DESESTIMAMOS EL MISMO en cuanto a los demás actores, CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE LOS DE GRANADA, dejando sin efecto la Sentencia sobre ese particular dictada por la mencionada Audiencia, y sin especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas, y las comunes por mitad. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JAIME SANTOS BRIZ.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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