STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso966/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación del COLEGIO VILAS ALBORADA, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación nº 103/96 formulado por el mencionado Colegio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 24 de Octubre de 1.995, dictada en autos sobre Despido, seguidos a instancia de Dª Laura, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Guillermo Albor, contra las empresas: "LIMPIEZAS SALGADO, S.L." y "COLEGIO VILAS ALBORADA, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la demandada empresa "Colegio Vilas Alborada, S.L:" contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago en proceso promovido frente a la recurrente y la empresa "Limpiezas Salgado, S.L." por Doña Laura, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Y se imponen a la recurrente las costas devengadas por su recurso, que incluirán como honorarios de los abogados de las partes actuantes en el recurso que lo han impugnado las cantidades de 25.000 pts; para cada uno. Y dése a los depósitos constituidos su destino legal.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 24 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora viene prestando servicios en el "Colegio Vilas Alborada, S.L." por cuenta de la empresa "Limpiezas Salgado, S.L." con una antigüedad de 17 de agosto de 1.977, categoría profesional de Limpiadora, efectuando la prestación de servicios a tiempo parcial, en jornada de 25 horas semanales, percibiendo un salario mensual de setenta y tres mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas (73.848 ptas.), equivalente a ochenta y cuatro mil quinientas cincuenta y seis pesetas, (84.556 ptas.), con prorrata de pagas extra.- 2º.- Que la actora empezó a trabajar en el colegio demandado, en la fecha de su antigüedad, por cuenta de la empresa "Limpiezas Compostela" siendo subrogada por la codemandada "Limpiezas Salgado, S.L." el 1 de febrero de 1.986, como consecuencia de haber sucedido a la anterior empresa en el servicio de limpieza del colegio.- 3º.- Que mediante carta de 31 de julio de 1.995 el "Colegio Vilas Alborada, S.L:" comunicó a "Limpiezas Salgado, S.L:" la rescisión del contrato de limpieza concertado por ambas partes, con efectos a partir de 31 de agosto de 1.995.- 4º.- Que la codemandada "Limipiezas Salgado, S.L." notificó a la actora, mediante carta de 14 de agosto de 1.995 que como consecuencia de la rescisión del contrato de limpieza con fecha 31 de agosto de 1.995, pasaría a formar parte de la plantilla de la nueva empresa adjudicataria.- 5º.- Que el colegio codemandado dejó de concertar la limpieza con una nueva contrata, prefiriendo contratar a dos limpiadoras a tiempo parcial (11,5 horas semanales cada una de ellas) en fecha 5 de septiembre de 1.995.- 6º.- Que la actora se personó a primeros de septiembre de 1.995 en el colegio para seguir prestando servicios, comunicándosele verbalmente que dejara de trabajar en el mismo.- 7º.- Que la actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 8º.- Que con fecha 20 de septiembre de 1.995, se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.".-

TERCERO

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Laura, contra "Limpiezas Salgado, S.L." y "Colegio Vilas Alborada, S.L:" en reclamación por despido, debía declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, al "Colegio Vilas Alborada, S.L." a que opte entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía ocupando, o, el abono en concepto de indemnización de la cantidad de un millón quinientas diecisiete mil ciento cuarenta y tres pesetas (1.517.143 ptas.), opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia, con abono en cualquier caso de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil doscientas veintiséis pesetas (152.226 ptas.), en concepto de salarios de tramitación, más a un haber diario de dos mil ochocientas diecinueve pesetas (2.819 ptas.) desde la fecha hasta le sea notificada la presente sentencia. Que debía absolver y absuelvo a la empresa "Limpiezas Salgado, S.L:" de todas las pretensiones deducidas en su contra.

El mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó auto el 31 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos en fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco en el sentido siguiente: " (.......) el abono en concepto de indemnización de la cantidad de dos millones doscientas ochenta y ocho mil doscientas treinta y ocho pesetas (2.288.238 ptas.) (.....)", manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia.".-

CUARTO

El Procurador D. MIguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Colegio Vilas Alborada, S.L:, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y , emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada: La sentencia recurrida es contradictoria con la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de Agosto de 1.995- Segundo.- Infracción por aplicación indebida del nº 1, a y b del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 13,1 de la Ordenanza Laboral de Edificios y Locales (MO 15.2.1975).- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Febrero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deben destacar las siguientes particularidades del relato fáctico de la sentencia de instancia: a) la actora venía prestando sus servicios con antigüedad de 1977 para la empresa codemandada dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, prestando sus servicios en concepto de limpiadora en el Colegio también codemandado; b) Este Centro rescindió la contrata que mantenía con la empresa de limpiezas el 31 de Julio de 1.995; c) a consecuencia de ello, esta empresa notificó a la actora el 14 de Agosto de 1.995 que "pasará a formar parte de la plantilla de la nueva empresa adjudicataria"; d) el colegio no concertó ninguna contrata con un nuevo adjudicatario, sino que asumió directamente el servicio de limpiezas, contratando para ello a dos limpiadoras y e) este Centro le comunicó que dejaba de trabajar en el mismo.

La actora dedujo demanda por despido contra las dos empresas, que fue estimada por la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en el sentido de condenar por despido improcedente al Colegio y absolviendo a la empresa de limpiezas; sentencia aclarada por auto posterior respecto a la cuantía de la indemnización.

Dicha sentencia fue confirmada en vía de suplicación por la dictada con fecha 2 de Febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En su argumentación jurídica aplica lo dispuesto sobre el particular en el Convenio Colectivo Provincial de La Coruña de Limpiezas de Edificios y Locales con vigencia para 1.994-1.995, obrante en autos; el cual regula expresamente en su artículo 35 el supuesto de sucesión de empresas contratistas de limpieza, estableciendo que en tal caso los trabajadores pasarán a ser adscritos al nuevo titular que se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior; pero también regula el supuesto hoy debatido, por vía de reenvio a la Ordenanza Laboral de Limpiezas de Edificios y Locales aprobada por Orden Ministerial de 15 de Noviembre de 1.975, puesto que su artículo 40 se remite como norma supletoria de carácter general a la citada Ordenanza, determinando incluso que en el supuesto de que durante la vigencia del Convenio se produjese la derogación de tal Ordenanza sin haberse suscrito un Convenio marco o norma equivalente, las partes se comprometen a mantenerla vigente hasta que sea sustituida; y en virtud de tal remisión, la Sala "a quo" aplicó lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma sectorial que establece que cuando una empresa, en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo directamente dicho servicio, deberá hacerse cargo de los trabajadores del contratista cuando para el servicio de limpieza hubiere de contratar nuevo personal, como ocurrió en el presente caso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el Colegio condenado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de Galicia el 21 de Agosto de 1.995, constando en las actuaciones la certificación correspondiente.

Esta sentencia de contraste -procedente del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo- parte de un supuesto fáctico en principio similar al hoy contemplado, pero examina un Convenio Colectivo distinto, el Provincial de Pontevedra -cuya fecha y período de vigencia no consta- en el que figura un precepto semejante al 35 del de La Coruña ante examinado sobre sucesión de empresas contratistas de limpieza, pero no hace ninguna referencia a la existencia de un precepto de reenvio a la Ordenanza como ocurre con el Convenio de La Coruña; por lo que, en virtud del carácter dispositivo de esta norma en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores -en su redacción anterior a la vigente- declaró la inaplicación del artículo 13 de la Ordenanza.

TERCERO

De lo expuesto se desprende que al ser distintas las normas convencionales aplicables en la sentencia impugnada y en la de contraste, no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso; ya que no hay doctrina discrepante sobre el particular que deba ser unificada. Debiendo también resaltarse que ambas sentencias descartan la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores,siguiendo reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación, con las consecuencias previstas en los artículos 226-3 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COLEGIO VILAS ALBORADA, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación nº 103/96 formulado por el mencionado Colegio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 24 de Octubre de 1.995, dictada en autos sobre Despido, deducidos por Dª Lauracontra las empresas: "LIMPIEZAS SALGADO, S.L." y "COLEGIO VILAS ALBORADA, S.L.". Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y se imponen las costas a la recurrente.-

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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