STS, 14 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUERTE DEL REY (Jaén), representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia número 493 de fecha 6 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 2.647/89.

Es parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE FUERTE DEL REY (Jaén), mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 1.989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de octubre de 1.989, dictada por el Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 24 de marzo de 1.983, que reconoció pensión a cargo de la Corporación de Fuerte del Rey a favor de Don Javier . Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por la sentencia número 493 de fecha 6 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 2.647/1.989.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el AYUNTAMIENTO DE FUERTE DEL REY (Jaén), y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de octubre de 1.992, solicita que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el derecho solicitado en instancia por el Ayuntamiento.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en su escrito de alegaciones de fecha 12 de diciembre de 1.992, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto o, subsidiariamente, se proceda a su desestimación, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 1.999, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar estos actos procesales. En la misma providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado alega que el recurso de apelación que nos ocupa es inadmisible por tratarse lo discutido de materia de personal. El alegato debe ser desestimado, porque de lo que se trata en esta apelación no es una cuestión de personal, sino la de determinar a cargo de qué Ayuntamiento debe ir la partida de 1.966.965 pesetas, como consecuencia de que la Mutualidad nacional de Previsión de laAdministración Local (MUNPAL) en fecha 24 de marzo de 1.983, reconoció el derecho a la actualización de la pensión de Don Javier , por los servicios prestados en el Ayuntamiento de FUERTE DEL REY (Jaén).

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de FUERTE DEL REY (Jaén), debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. Respecto al alegato que defiende la prescripción de la deuda, debemos consignar que no es atendible el argumento de la parte apelante porque según el expediente administrativo -y a ello se refiere la sentencia apelada en su razonar- con el Ayuntamiento de Huélamo (Cuenca), quedó aclarada la cuestión (tras no pocas vicisitudes dice la sentencia apelada) objeto de debate en el mes de marzo de 1.989, razón por la cual el Ayuntamiento de FUERTE DEL REY (Jaén), con fecha 28 de abril de 1.989, recibió el Mod MC/3 correspondiente a marzo de dicho año y en el apartado de "Cargos y abonos varios" se incluyó la liquidación a favor del pensionista Don Javier por importe total de 1.966.965 pesetas, a cargo de la Corporación de FUERTE DEL REY. Por lo tanto, no operó la prescripción de la deuda que se alega, tal como se razona en la sentencia apelada cuyo razonamiento debemos confirmar.

  2. En orden a la nulidad del procedimiento, admitiendo por la apelante que es aplicable la Disposición Final 4ª de los Estatutos de la MUNPAL respecto al reconocimiento del derecho a la actualización de pensión por jubilación, el caso que nos ocupa se refiere al tiempo de servicios prestados con anterioridad al momento de la depuración, por lo que resulta que el expediente administrativo refleja el correcto actuar de la Administración tal como se razona en la sentencia apelada.

  3. Finalmente respecto a la falta de audiencia del AYUNTAMIENTO DE FUERTE DEL REY (Jaén), debemos consignar que según el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Y en la resolución únicamente se tuvo en cuenta para el reconocimiento de lo solicitado por el pensionista Don Javier , los certificados de 26 de marzo de 1.979 y 2 de febrero de 1.982, expedidos por el Secretario del Ayuntamiento de FUERTE DEL REY, en los que se hace constar que los servicios prestados por Don Javier en dicho Ayuntamiento, como mecanógrafo y oficial primero, son: 13 años, 5 meses y 13 días, habiendo devengado 4 trienios, durante el período comprendido de enero de 1.926 a julio de 1.939.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUERTE DEL REY, contra la sentencia número 493 de fecha 6 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 2.647/1.989, con la consecuencia de confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUERTE DEL REY, contra la sentencia número 493 de fecha 6 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 2.647/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue laanterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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