ATS, 13 de Octubre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:11671A
Número de Recurso1707/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Pastor García, en nombre y representación de D. Marco Antonio y de la entidad "Management Horus, S. L." presentó el día 10 de abril de 2001, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº. 826/2000, dimanante de los autos nº. 491/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Orihuela.

  2. - Asimismo la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Martín Cortés, en nombre y representación de la entidad "Playa Vieja, S. L." presentó el día 9 de abril de 2001, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la indicada Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2001, por dicha Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el referido rollo de apelación.

  3. - Mediante Providencia de 17 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos formulados por ambas partes litigantes y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación con fecha 19 de abril siguiente.

  4. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, por la Procuradora Dª. María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Don Jose Pablo, y por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad "Playa Vieja, S. L.", se han presentado escritos, con fecha 24 de enero de 2003, y 14 de junio de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y recurrente, respectivamente; no han comparecido ante este Tribunal los también recurrentes D. Marco Antonio y la entidad "Management Horus, S. L.".

  5. - Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a los litigantes comparecidos ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, en el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad personada en este rollo, "Playa Vieja, S. L."; habiéndose cumplimentado dicho trámite por ambos litigantes comparecidos, mediante respectivos escritos presentados con fecha 28 de julio y 1 de septiembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene declarado con reiteración -AATS resolutorios de recursos de queja de 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 436/200, 210/2004, 460/2004, 447/2004 y 462/2004, entre los más recientes- que en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC); así pues habiéndose tenido por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por los codemandados, ha de examinarse, en primer término, si la Sentencia dictada por la Sección Séptima, con sede en Elche, de la Audiencia Provincial de Alicante es recurrible en casación, ya que de no ser así la Disposición final decimosexta de la LEC impone la inadmisión de dicho recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A tal efecto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º (AATS de inadmisión de recursos de casación 18 y 25 de mayo y 1 y 6 de junio de 2004, en recursos 1711/2001, 1775/2001, 1030/2001 y 2292/2001, entre los más recientes, e innumerables Autos resolutorios de recursos de queja). A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Criterio interpretativo sobre el que el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

    En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, ya que en el momento de interposición de la demanda (al que ha de estarse de acuerdo con la Disp. transitoria tercera de la LEC 1/2000) dicho cauce procedimental no venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada - declarativa de dominio- en cuya demanda rectora (segundo otrosí digo) se fijó la cuantía en 5.100.000 pesetas, cuestión sobre la que no se suscitó controversia alguna por la entidad codemandada que presentó en plazo su contestación a la demanda, sin que tampoco en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrado el 9 de abril de 1999, al que asistieron todas las partes litigantes, se planteara cuestión alguna al respecto; es más, ni siquiera en el escrito presentado ante esta Sala por la entidad "Playa Vieja, S. L.", evacuando el traslado conferido en relación con la causa de inadmisión concurrente se contradice la circunstancia de que la cuantía del litigio es claramente inferior a 25.000.000 de pesetas; de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se han interpuesto ambos recursos no es recurrible en casación, por impedirlo el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta determinada e inferior a 25.000.000 de pesetas; irrecurribilidad en casación que determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final decimosexta, conforme ha quedado dicho (AATS de inadmisión, entre otros, de 16 de marzo, 27 de abril, 25 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1685/2001, 2015/2001, 1220/2001 y 1433/2001).

  3. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia de la preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal, formulados por ambos litigantes, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473. 2, 1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 26 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 473 de la LEC, a los recurrentes D. Marco Antonio y entidad "Management Horus, S. L.", como ya se acordó en Providencia de 13 de julio de 2004, ya que dicha parte codemandada no ha comparecido en este rollo, de manera que es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión que condicionan el referido trámite a la comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente, única con efectivo interés, para entender con ella dicha audiencia, de modo que innecesaria y dilatoria resulta la audiencia (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001 y los más recientes de 27 de abril y 4 y 11 de mayo de 2004, en recursos 1246/2001, 16409/2001 y 1987/2001); todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - Resta por añadir que, a la vista de cuanto acaba de exponerse no cabe tener en consideración las alegaciones hechas por la entidad recurrente comparecida en este rollo, "Playa Vieja, S. L.", en el ya mencionado escrito presentado el 1 de septiembre de 2004, cumplimentando el trámite conferido en Providencia de 13 de julio anterior, en cuanto discurren al margen de la doctrina expuesta, si bien cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión de su recurso, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, estando condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). 5.- Habiéndose personado en este rollo D. Jose Pablo y la entidad "Playa Vieja, S. L.", procede que la notificación de esta resolución se les notifique a través de los Procuradores que respectivamente ostentan su representación, Dª. María del Carmen Hijosa Martínez y D. José Manuel Fernández Castro; y no habiendo comparecido ante esta Sala los recurrentes D. Marco Antonio y la entidad "Management Horus, S. L.", procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Séptima, con sede en Elche, de la Audiencia Provincial de Alicante, a través de su Procurador en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por el Procurador D. José Pastor García, en nombre y representación de D. Marco Antonio y de la entidad "Management Horus, S. L.", y por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Martín Cortés, en nombre y representación de la entidad "Playa Vieja, S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº. 826/2000, dimanante de los autos nº. 491/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Orihuela.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a los recurrentes no comparecidos ante este Tribunal, D. Marco Antonio y la entidad "Management Horus, S. L.", por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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