STS, 30 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2009/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por LA ACUSACION PARTICULAR, Alicia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al procesado Guillermopor el delito de Homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente la Acusación Particular Dª Alicia, representada por el Procurador González Sánchez, y como parte recurrida el procesado Guillermo, representado por el Procurador Sr. Crespo Núñez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Marbella, instruyó sumario con el número 1/95, contra Guillermoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 13 de Febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23'30 horas del día 11 de Septiembre de 1.993 mantuvo una discusión con Imanol, golpeando al mismo, ocasionándole un hematoma contusivo en la mitad derecha de los labios superior e inferior, pequeña escoriación en la punta de la nariz, equimosis en brazo derecho y muñeca derecha así como un hematoma en la cara antero interna del muslo derecho; cayendo Imanolal suelo y produciéndosele una herida contusa en occipucio de 2 cm. de longitud afectando sólo a las capas superficiales del cuero cabelludo; heridas que hubieran tardado en curar 15 días necesitando una sola asistencia médica, con aplicación de antiinflamatorios, si bien Imanolfalleció a las horas del incidente, debido a que el mismo padecía una hipertensión arterial que produce debilitamiento de las paredes arteriales y que da lugar a su rotura de manera espontánea o acompañada de esfuerzos físicos o psíquicos o bien por traumatismos, siendo la causa fundamental lde su muerte la compresión cerebral por hemorragia subdural, existiendo la patología previa que favoreció el exitus letal. El procesado no era conocedor de la patología previa que Imanolpadecía, no existiendo en modo alguno la intención de acabar con la vida de éste, y sin que Imanolacudiese a un hospital a que le examinaran y curaran sus heridas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Guillermocomo autor criminalmente responsable de una falta de lesiones en agresión, ya definida, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de quince días de arresto menor y al pago de 1/2 de las costas procesales, haciéndose reserva de acciones civiles a los perjudicados siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Asímismo debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de homicidio por imprudencia temeraria del que viene siendo acusado, por no quedar acreditada la comisión del mismo, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Crimnal.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º al existir quebrantamiento de forma.

CUARTO

Se interpone este motivo al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso abordaremos en primer lugar los dos motivos por quebrantamiento de forma (tercero y cuarto) formalizados al amparo del artículo 851, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El motivo tercero plantea la posible concurrencia del vicio formal que reconoce con el nombre de incongruencia omisiva, al estimar que no se han resuelto todas las cuestiones jurídicas que han sido planteadas tanto por la acusación particular como por la defensa. La acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, ejercitó la acción penal juntamente con la civil, solicitando una determinada cantidad de dinero como consecuencia del fallecimiento de su patrocinado. El Ministerio Fiscal, asímismo solicitó también una cantidad distinta por las responsabilidades civiles derivadas de la existencia de una falta de lesiones en concurso ideal con una imprudencia temeraria con resultado de muerte. Está claro que la parte recurrente no renunció ni se reservó las acciones civiles por lo que su petición se mantuvo a lo largo de todo el procedimiento.

    No obstante debemos advertir que la sentencia recurrida da una parca e incompleta respuesta a las pretensiones de la parte ya que, al considerar que los hechos son solamente constitutivos de un falta de lesiones y estimar que el homicidio se debió a causas achacables al comportamiento de la víctima y, por tanto, causalmente desconectadas de los hechos originarios que dan lugar a la originaria falta, opta por reservar las acciones civiles para que se demande una indemnización por el hecho de la muerte.

  2. - El motivo cuarto sostiene que ha existido contradicción entre los hechos probados al desvincular el hematoma subdural de la herida contusa que se produce en el occipucio. Según el hecho probado, sólo se produjo una herida de dos centímetros de longitud que afectó a las capas superficiales del cuero cabelludo, achacando el hematoma a esfuerzos físicos del afectado.

    En realidad más que la posible contradicción entre los distintos términos del hecho probado, se está planteando un posible error de hecho en la apreciación de la prueba que previamente se había articulado como motivo segundo y que es la base esencial de este recurso. Por consiguiente centraremos nuestro análisis en el motivo dedicado al error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo segundo se interpone por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Con el presente motivo la parte recurrente se propone demostrar que existe una omisión en la descripción de las lesiones internas sufridas por el fallecido, como se acredita por el dictamen médico forense y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral. A su juicio existen lesiones que necesitaron más de una asistencia facultativa y se da además una relación de causalidad entre dichas lesiones y la muerte posterior.

    Entiende que el traumatismo craneal existe y ademas se omiten algunas lesiones que figuran descritas en el parte medico, como son escoriación en cara interna de ambos labios, gingivitis hemorrágica traumática, contusión en el dorso de la quinta articulación metocarpofalángica de la mano derecha, erosión sobre el dorso de la primera articulación interfalángica del segundo dedo de la mano derecha, equimosis ovalada en la cara anterointerna del tercio medio de la pierna derecha y sobre todo traumatismo craneal. Se acoge al dictamen de autopsia y a las conclusiones médico-legales establecidas y alega que, la causa de la muerte, fue el traumatismo violento sufrido a consecuencia de la agresión.

  2. - El dictamen médico forense que se deriva de la autopsia practicada al fallecido establece la existencia de una serie de heridas que efectivamente no se incluyen en el hecho probado pero ademas, después de señalar la existencia de una herida contusa en el occipucio de unos dos centímetros de longitud de bordes irregulares y dirección transversal que sólo afecta a las capas superficiales del cuero cabelludo, establece, a la vista de la apertura de la cavidad craneal, la existencia de un hematoma subdural que recubre la aracnoides, compuesto por sangre negra semicoagulada que recubre la aracnoide de la bóveda y la base comprimiendo el cerebro. Señala que la herida en el occipucio se ha producido al caer la víctima hacia atrás, bien por efecto de un golpe, bien al ser empujado por su oponente, o al resbalar en la pelea y que el impacto producido ha ocasionado la rotura de pequeños vasos dando lugar a la hemorragia subdural.

    Después de hacer otras descripciones de carácter microscópico establece como conclusiones que se trata de un caso de muerte violenta por traumatismo craneoencefálico cerrado, que la causa de la muerte fué la compresión cerebral producida por la hemorragia subdural, si bien añade que ha existido una patología previa que ha favorecido el exitus letal. En esta patología destaca la existencia de una prótesis valvular en el orificio aortico y una hipertensión arterial que puede dar lugar a la rotura arterial bien de manera espontanea o bien acompañado de esfuerzos físicos y psíquicos o bien favoreciendo sus rotura en traumatismos.

    Más adelante en el acto el juicio oral el médico forense ratifica íntegramente su dictamen y añade que sin la patología previa las lesiones no eran mortales, si bien precisa que el hematoma subdural se produjo a consecuencia de la caída y que la forma de atajarlo sería mediante una trepanación, repitiendo que las lesiones externas habrían curado en quince días.

  3. - La Sentencia de 24-9-1997, entre otras muchas establece que los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documento «strictu sensu» a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que existiendo un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictámen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho -cfr. Sentencias 821/1994, de 22 abril (RJ 1994 3155); 1152/1994, de 27 mayo (RJ 19949345), 8 febrero 1995 (RJ 1995808), 17 diciembre 1996 (RJ 19969638) y 6 marzo y 30 abril 1997 (RJ 19971957 y RJ 19974497).

    La aplicación de la doctrina anteriormente mencionada al caso concreto que estamos examinando, nos lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha recogido en el relato fáctico todos los elementos probatorios, que se derivan del único dictamen pericial médico, utilizado por la Sala sentenciadora para llegar a la valoración de los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Por último examinaremos el motivo primero que se establece por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 147.1º y 142.1º del vigente Código Penal.

  1. - Una vez que se ha modificado el relato fáctico y se incluye entre las consecuencias de la pelea y agresión subsiguiente la caída al suelo y la causación, por consecuencia del traumatismo cráneoencefálico, de un hematoma subdural que fue la causa de la muerte al provocar un edema agudo de pulmón, sus consecuencias se proyectan en una doble dirección hacia los resultados lesivos y la causa final del fallecimiento.

    A la vista de estos nuevos hechos no cabe duda que el acusado actuó con un inicial animo lesivo que se exterioriza y concreta en la serie de golpes violentos que propinó a su antagonista originando su caída al suelo y su contusión en el occipucio que le produjo el hematoma subdural cuya única forma de ser tratado, como dice el medico forense, es mediante una operación quirúrgica que trepanase el cráneo y diera salida a la hemorragia formada. En este caso no hay duda que tanto en los supuestos del anterior artículo 420, como en el actual artículo 147.1º la acción que se atribuye al acusado sería constitutiva de un delito doloso de lesiones derivado del incuestionable nexo causal que existe entre la agresión y el resultado lesivo, al margen de los padecimientos que pudiera tener la víctima del delito. Nos inclinamos por la aplicación del Código anterior sin perjuicio de que, en revisión de sentencia, el acusado pueda optar, si lo estima más beneficioso, por la aplicación del Código nuevo.

  2. - En relación con el concurso entre las lesiones dolosas y un homicidio imprudente, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, concurren todos los elementos que permiten calificar también la conducta como constitutiva de un homicidio imprudente ya que partimos de una acción originaria consciente y libre que produce un resultado que inicialmente no es querido ni consentido. Existe además una relación de causalidad no interrumpida por los padecimientos de la víctima y además la posibilidad de imputar objetivamente el resultado a la acción de riesgo creada por la agresión efectuada.

    El actuar agresivo del acusado supone también la infracción de un deber de cuidado del que se deriva la obligación de observar dos deberes sucesivos: El de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, es decir, con la diligencia y prudencia exigida por la misma.

    Está perfectamente ajustado a la naturaleza de las cosas que en el curso de una agresión mutua de cierta violencia se produzca o pueda producir la caída de alguno de los contendientes al perder el equilibrio a consecuencia de los golpes o en la acción de tratar de evitarlos. Esta caída hacia atrás encierra un riesgo indudable de que se produzca un traumatismo craneal, como sucede en el caso presente. En consecuencia podemos establecer como criterio que, la caída y sus consecuencias son perfectamente previsibles, prevenibles y evitables.

  3. - La cuestión que se nos ofrece a debate en el caso presente, no es la relativa a la existencia de una conducta negligente o imprudente, sino la relativa a su calificación jurídica dándole una dimensión grave al considerarla temeraria o una consideración menos grave al calificarla como leve.

    Analizando las vicisitudes particulares del hecho que estamos examinando, nos encontramos con una dinámica de la acción a la que se pueden atribuir las causas desencadenantes del resultado mortal en cuanto que, como ya se ha dicho, los repetidos golpes y puñetazos que el acusado propinó a la víctima son el origen determinante de su caída al suelo y de su contusión craneal que origina, como secuela lógica y normal, un hematoma subdural que tanto en una persona sana como en otra con la patología que padecía el fallecido, eran un motivo grave de riesgo para la vida si no se atajaba por medio de un intervención quirúrgica (trepanación) que aliviase la presión sobre el cerebro, del hematoma que naturalmente se forma. Establecida de esta manera la acción y su resultado, la necesaria cooperación de la víctima en la adopción de medidas terapéuticas que traten de evitar el resultado hace que se pueda disminuir la entidad de la culpa o negligencia imputada lo que no nos permite calificarla como temeraria o grave, bien utilizando la terminología del anterior Código Penal (artículo 565) o del nuevo Código Penal (artículo 142.1), por lo que habrá que trasladarla al apartado reservado a las faltas en el artículo 586 bis del anterior Código Penal o 621.2 del vigente Código Penal.

  4. - El concurso medial derivado de que el resultado se produce en unidad de acción con un delito doloso de lesiones nos lleva a establecer su compatibilidad escindiendo la valoración jurídica de la acción en un delito doloso de lesiones y una falta de imprudencia leve con resultado de muerte que debe ser penada de conformidad con lo previsto en el artículo 586 bis del anterior Código Penal, sin perjuicio de que el acusado pueda solicitar, si lo estima más beneficioso, la aplicación del nuevo Código Penal. No existe ningún obstáculo para establecer el concurso medial por el hecho de que nos encontremos ante un delito y una falta, ya que la conexión se establece entre dos acciones ilícitas que merecen el reproche del derecho penal, una en su consideración de delito y otra en su calificación de falta. La lectura del artículo 71 anterior, relacionándolo con la redacción del articulo 77 vigente, despeja las dudas al aclarar que la conexión se produce cuando un sólo hecho constituye una o más infracciones o, cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. El término infracciones más completo y descriptivo nos pone de relieve que la referencia legal se extiende tanto a las infracciones graves como a las leves, por lo que el término infracción es omnicomprensivo de los delitos y de las faltas.

  5. - Establecida la relación causal entre la conducta del acusado y el resultado homicida producido por imprudencia leve, es obvio de que se puede deducir la responsabilidad que en su día solicitaron la Acusación Particular y el Ministerio Público. La sentencia recurrida, por las causas ya expuestas, al reservar el ejercicio de la acciones civiles de indemnización no nos facilita las bases para fijar, con la mayor precisión posible, la cuantía indemnizatoria. Por lo que acudiremos al examen de la causa para poder obtener la mayor cantidad de datos disponibles para fijar adecuadamente la responsabilidad civil por la muerte del fallecido. El Ministerio Fiscal se limitó a solicitar una indemnización de seis millones de pesetas, en favor de los herederos legales del fallecido, sin establecer bases o elementos valorativos derivados de sus relaciones y cargas familiares. La Acusación Particular tampoco facilita estos datos, limitándose a solicitar una indemnización de quince millones de pesetas. Ante la carencia de información solo podemos obtener como elemento objetivo, que la acusadora particular es hermana del fallecido y que solicita la indemnización para sus familiares, sin aportar otros elementos personales o económicos que permitan evaluar más certeramente la cantidad señalable. De todo ello se desprende que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal es más ajustada a la realidad, por lo que se fija la indemnización en seis millones de pesetas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular encarnada por Alicia, casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra Guillermopor los delitos de lesiones y homicidio por imprudencia. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Marbella, con el número 1/95 contra Guillermo, casado, con D.N.I/Pasaporte nº NUM000, nacido en Casteltermini (Italia) el día 21/11/51, hijo de Lucasy de Luz; de profesión restaurador, con insstrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha13 de Febrero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - En virtud de lo anteriormente expuesto se establece una nueva redacción del hecho probado en los siguientes términos: "El procesado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,30 horas del día 11 de Septiembre de 1.993, mantuvo una discusión con Imanol, golpeando al mismo hasta que éste cayó al suelo, ocasionándole un hematoma contusivo en la mitad derecha de los labios superior e inferior, pequeña escoriación en la punta de la nariz, equimosis en brazo derecho y muñeca derecha así como un hematoma en la cara antero interna del muslo derecho, además de gingivitis hemorrágica traumática, contusión en el dorso de la quinta articulación matocarpofalángica de la mano derecha, erosión sobre el dorso de la primera articulación interfalángica del segundo dedo de la mano derecha, equimosis ovalada en la cara anterior interna del tercio medio de la pierna derecha y sobre todo traumatismo craneal derivado de una herida contusa en el ocipución de unos dos centímetros de longitud de bordes irregulares y dirección transversal que solo afecta a la capa superficial del cuero cabelludo y que provoca un hematoma subdural que recubre el aracnoide de la bóveda y la base comprimiendo el cerebro, lo que constituye la causa de la muerte, si bien ha existido una patología previa que ha favorecido el exitus letal. El procesado no era conocedor de la patología previa que Imanolpadecía, y éste no acudió a un hospital para que le examinaran y curaran sus heridas. El fallecido deja una hermana que se ha personado en las actuaciones como acusación particular en nombre de la familia para la que se establece una indemnización de seis millones de pesetas por daños morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamnentos de derercho segundo y tercero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Guillermocomo autor responsable de un delito doloso de lesiones en concurso medial con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delito y diez días de arresto menor por la falta, las correspondientes accesorias y las costas causadas. Indemnizará a Aliciay demás herederos en seis millones de pesetas por daños morales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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