STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2547
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11.129/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 10/1.997, sobre indemnización derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 10/1.997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, de 29 de octubre de 1.996, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos en parte por no ser conforme a Derecho.- SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad de 7.118.013 de pesetas, por todos los conceptos, además de la cantidad ya reconocida. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.- CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado así como la representación procesal de Don Juan Antonio , presentan escritos preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Juan Antonio , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia. Posteriormente presenta nuevo escrito en el que solicita de la Sala se le tenga por desistido y apartado de la prosecución del recurso. La Sala dicta Auto con fecha 2 de junio de 1.999 en el que se acuerda tener por apartado y desistido del presente recurso, sin hacer especial imposición de las costas causadas, debiendo continuar el procedimiento respecto al planteado por la Administración.

La representación procesal de Don Juan Antonio presenta escrito interponiendo recurso de súplica contra el referido Auto de 2 de junio, solicitando de la Sala declare la nulidad de pleno derecho del auto recurrido. Concedido traslado al Abogado del Estado a fin de que manifieste lo que considere sobre el recurso de súplica planteado, presenta escrito en el que se opone a dicho recurso. La Sala dicta Auto con fecha 20 de diciembre de 1.999 en el que se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirmando el auto recurrida, sin expresa condena en costas.

CUARTO

Concedido al Abogado del Estado el plazo de treinta días para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia, presentando al efecto escrito el día 27 de abril de 1.999, en el que tras exponer los motivos de casación que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala estime el recurso de casación interpuesto, case y revoque la recurrida declarando que preceda la desestimación del recurso jurisdiccional absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, y visto el estado de las actuaciones quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 8 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 43 de la misma por cuanto entiende que la cuestión objeto de debate era la procedencia o no de la aplicación analógica por la Administración sanitaria de los criterios recogidos en la Ley 30/95 a fin de determinar un "quantum" indemnizatorio, cuestión, dice, sobre la que la Sala "a quo" no se pronuncia.

Sorprende el motivo articulado por el representante de la Administración por cuanto la sentencia recurrida hace referencia expresa a la criterio analógico aplicado por la Administración del Estado cuando en su fundamento cuarto dice: "... la Sala no considera ajustada a derecho la cantidad con que el daño ha sido resarcido, ciertamente, exigua..." y continúa: "para cuantificar la indemnización la Administración acude a la aplicación analógica de los criterios recogidos en la Ley 30/95..."

De lo establecido en el citado fundamento y del sentido estimatorio del fallo no cabe sino concluir que la sentencia recurrida examina la cuestión a que se refiere el Sr. Abogado del Estado y concluye que no cabe aplicar analógicamente los criterios establecidos en la Ley 30/95 con carácter excluyente de otros que la Sala estima procedente tomar en consideración cuando como ocurre en el caso de autos, el Tribunal estima que aquellos no son suficientes para la reparación integral del daño sufrido (Fundamento Jurídico Cuarto). Por otra parte el objeto de la litis no se contrae a los términos planteados por el Sr. Abogado del Estado sino que lo que se discute es el quantum indemnizatorio en función del principio de igualdad (Fundamento Jurídico último de la demanda).

La desestimación del motivo conlleva la condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 10/1.997, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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