STS 309/2005, 29 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución309/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por D. Matías (fallecido y sucedido procesalmente por sus herederos Dª. Diana , Dª. Celestina , D. Claudio y Dº. Catalina ), representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida D. Carlos José , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Letrada de la Administración Sanitaria. Autos en los que también ha sido parte el HOSPITAL REGIONAL CARLOS HAYA, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de D. Matías , interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Málaga, siendo parte demandada D. Carlos José , el Hospital Regional Carlos Haya y el Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual sean condenados solidariamente a abonar a su mandante la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales y costas.".

  1. - La Procurador Dª. Francisca García González, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

  2. - La Procurador Dª. Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos José , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario con base en las excepciones propuestas y hechos alegados por mi parte se condene a la actora al pago de las costas causadas por notoria mala fe y evidente temeridad.".

  3. - Por Providencia de fecha 17 de diciembre de 1.993, se declaró en rebeldía al Hospital Regional Carlos Haya, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Málaga, dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando las excepciones de prescripción de la acción introducida (por los demandados Servicio Andaluz y D. Carlos José ) y de falta de personalidad del Hospital Carlos Haya (introducida por el demandado Servicios Andaluz de Salud) respecto de la demanda presentada por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, en nombre y representación de D. Matías contra D. Carlos José , el Hospital Regional Carlos Haya y el Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía debo absolver y absuelvo a los citados demandados en la instancia; siendo las costas de cargo de cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Matías , la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador D. Vicente Vellibre Vargas, contra sentencia de 17 de septiembre de 1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la resolución recurrida, sin expresa imposición en las costas de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Matías , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 8 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º de la LEC de 1.881, se alega error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil, en relación con los arts. 610 a 632 de la LEC. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Carlos José , la Letrada de la Administración Sanitaria en representación del Servicio Andaluz de la Salud, presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Matías (actualmente fallecido) se dedujo demanda de reclamación de cantidad por daños, perjuicios, lesiones y secuelas con fundamento en la culpa extracontractual del art. 1.902 CC contra Dn. Carlos José , el Hospital Regional Carlos Haya y el Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, por entender que la situación de gran invalidez con los padecimientos que enumera en el hecho decimotercero y los gastos que se le han causado relacionados en el hecho decimoquinto, han sido debidos a la intervención quirúrgica practicada por el Dr. Carlos José en el Hospital Carlos Haya dependiente del Servicio Andaluz de Salud, solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 150.000.000 de pesetas incrementada con los intereses legales.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Málaga de 17 de septiembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 717 de 1.993, estimó las excepciones de prescripción de la acción y de falta de personalidad del Hospital Carlos Haya, y desestimó la demanda con absolución de los demandados.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital del 8 de octubre de 1.998, dictada en el Rollo nº 192 de 1.997, desestima la demanda por razones de fondo - ausencia de culpa o negligencia del art. 1.902 CC- y absuelve a los demandados, sin hacer expresa imposición en las costas de las instancias.

Por Dn. Matías (sucedido procesalmente en el recurso por sus herederos) se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC. Según resume la introducción a los motivos, "el verdadero y fundamental motivo que subyace en todo el pleito, y que es lo que se trata de demostrar con el recurso, consiste en que la Sala de instancia no ha sabido encontrar donde radica la negligencia profesional del médico demandado estando claramente determinado que éste, en la intervención quirúrgica que practicó al paciente, tuvo dos errores graves, como fueron el hecho de no extirpar el tumor, provocando daños neurológicos en la misma intervención y, posteriormente, tuvo la grave negligencia pasiva de no volver a intervenir desde el momento en que se sabía que aún existía tumor y no aplicando ningún tratamiento alternativo durante dos años y medio, siendo otros profesionales los que, ante el estado del paciente, tomaron la decisión adecuada cuando ya los daños neurológicos que presentaba eran irreversibles".

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia error en la apreciación de las pruebas que ha llevado al juzgador a la infracción de normas del ordenamiento jurídico existiendo prueba pericial, documental y testifical contraria a los documentos en los que "especialmente" se fundamenta la sentencia impugnada.

El motivo se desestima por carencia manifiesta de fundamento, por lo que ya debió haber sido inadmitido en su día por no haber observado lo establecido en los arts. 1.707 y 1.710.1, y LEC, ya que no se citan las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas. La necesidad de citar en concreto el artículo o precepto que se supone infringido es exigencia reiterada por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre las más recientes, 28 febrero, 29 septiembre, 4 y 12 noviembre de 2.004, 21 enero 2.005).

Además, esta Sala viene declarando de modo constante: a), que no cabe pretender en casación un examen o revisión total de la apreciación probatoria efectuada en la instancia (Sentencias 21 y 28 febrero 2.003, 31 marzo, 22 abril y 11 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005, entre las más recientes); b), que no cabe tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente (Sentencias, entre otras, 21 abril , 29 septiembre y 5 noviembre 2.004 y 18 febrero 2.005); y, c), la denuncia en casación del error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estima conculcado (Sentencias, entre las más próximas, 21 abril , 14 mayo, 3 junio y 29 octubre 2.004 y 21 enero 2.005). Todo ello se vulnera en el motivo que se examina, como lo revela su propio enunciado, sin que del cuerpo del mismo resulte otra conclusión diferente.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate, y en el cuerpo del mismo se recogen bloques de doctrina jurisprudencial en los que se exponen los criterios de esta Sala en relación con diversas perspectivas de la responsabilidad civil en general y de la responsabilidad civil médica en concreto.

El motivo se desestima porque incurre en defectuosa invocación casacional de la infracción de la jurisprudencia.

Para el correcto planteamiento de esta infracción se requiere, además de la cita de al menos dos sentencia contestes -expresivas de un criterio uniformemente reiterado-, que se exprese cual es la doctrina que de ellas emana y, en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal de Apelación, por haber recaído en supuestos fácticos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado. Esta doctrina casacional se recoge en las Sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 2.001, 27 de junio de 2.002, 4 de junio de 2.004 y 8 de febrero de 2.005. Tal exigencia no se cumple en el motivo que se examina, el cual incide en un discurso genérico, más propio de una tercera instancia que de una casación. En cualquier caso, no hay en la resolución recurrida el más mínimo asomo de disonancia con los criterios generales que sigue esta Sala en la materia litigiosa, y que resulta superfluo reproducir.

CUARTO

En el tercer y último motivo se alega infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil en relación con los arts. 610 a 632 LEC.

El motivo se rechaza por su deficiente técnica casacional y, además, se desestima por no concurrir ninguna de las circunstancias en que la doctrina jurisprudencial autoriza la censura de la valoración probatoria de la prueba pericial.

En la primera perspectiva salta a la vista la imperfección técnica del enunciado del motivo al citar como infringidos un bloque de más de veinte artículos de la Ley Procesal, la mayor parte de los cuales no es de ver que relación pueden tener con el caso, ni por su naturaleza procesal son incardinables en el cauce de amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, que es la vía procesal elegida, ni en definitiva tiene este Tribunal, ni la otra parte, el debe de investigar en que medida sintonizan con el contenido del cuerpo del motivo.

Aparte de ello, y en la misma perspectiva de rechazo por razones de técnica casacional, no cabe traer a colación, en los términos que se hace, alegaciones, como la relativa a que las preguntas no han sido sometidas a contradicción, que pertenece al trámite de la prueba, y por consiguiente el ámbito del quebrantamiento de forma -vicio "in procedendo"-, lo que exige otro tratamiento casacional, o como las referentes a la comparación entre pruebas -pericial con documental y testifical-, que implica generar un nuevo juicio probatorio sobre los diversos medios probatorios impropio de la casación, que, como se ha dicho, no es una tercera instancia.

Las anteriores apreciaciones excluyen en buena medida el examen del motivo, o por lo menos de los diversos aspectos relacionados con las mismas. Sin embargo, con el propósito de no dejar el mismo desnudo de comentario se enfocará el tema de la valoración probatoria de la prueba pericial, entendiendo que se denuncia la conculcación de los arts. 1.243 CC -"el valor de esta prueba es objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil"- y 632 LEC -"los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos".

Como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1.982), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2.003), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001).

Examinada la argumentación de la sentencia recurrida y las alegaciones del motivo, la conclusión que se extrae es que no se da ninguna de las circunstancias que permiten la censura casacional, debiendo observarse que la elección entre diversos dictámenes practicados, y opiniones científicas, no concordes, constituye facultad del Tribunal de instancia no censurable en casación, que debe respetarse (S. 24 febrero 2.003).

Sostiene la Sala que la intervención quirúrgica practicada por el médico demandado era una de las dos alternativas que podían adoptarse, y aún cuando de ello discrepa el recurso, no hay base dialéctica con la solidez precisa para considerar tal apreciación contraria a la razón y a las más elementales reglas de la lógica. No corresponde entrar a examinar aquí si hubiera sido mejor una u otra solución, teniendo en cuenta unas u otras opiniones científicas, sino que lo relevante es que el tribunal de instancia acoge fielmente el dictamen médico, y razona con amplitud y precisión la solución adoptada.

Sostiene también la resolución recurrida que "tampoco se deduce de la pericial, ni de los informes, que un tratamiento radioterápico tras la primera intervención, hubiese paliado o disminuido las consecuencias sufridas, constando que el proceso tumoral era benigno", y frente a ello razona el recurso que tal aseveración es contraria a la realidad, -"nada más contrario a la realidad es difícil de encontrar", dice- pero esta apreciación, atendidas las circunstancias del caso, no tiene más soporte que la alegación del recurrente, pues ni hay base pericial, ni constituye fundamento suficiente el alegado, ni puede tomarse en cuenta la testifical aludida (que sí fue vista por el juzgador de instancia que se refiere expresamente a ella) y la cual no puede ser objeto de examen concreto, porque ni su valoración fue sometido al juicio casacional, ya que ninguno de los preceptos del enunciado del motivo se refieren a la prueba testifical, ni por lo demás cabe su control en este recurso extraordinario.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo. No se hace imposición de las costas causadas a la parte recurrente, porque, si bien el art. 1.715.3 LEC prevé la misma para el caso de no estimarse ningún motivo, sin embargo esta Sala ha venido admitiendo la posibilidad de exclusión de la condena cuando lo exigen las circunstancias del asunto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), y las características especiales del caso ya han dado lugar a un motivado pronunciamiento similar en la resolución recurrida, a cuya apreciación es de añadir la fundada apariencia de razonabilidad del recurso aunque no haya llegado a tener la entidad suficiente para su acogimiento, apariencia que justifica, o al menos explica, el intento de un nuevo juicio jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Ignacio Aguilar Fernández en representación procesal de Dn. Matías , sucedido procesalmente por fallecimiento por Dña. Diana , Dña. Celestina y Dn. Claudio , y Dña. Catalina contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el 8 de octubre de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 192 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 717 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Málaga, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1483 sentencias
  • STS 743/2008, 29 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Julio 2008
    ...En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y no pertenece a la casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las......
  • ATS 1/2000, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la pr......
  • ATS, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 Noviembre 2009
    ...arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la pr......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...arbitrarias (S. 3 marzo 2.00 4) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.00 1) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/199 8, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Las fuentes del derecho civil vasco
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 17, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...Provinciales, por no constituir jurisprudencia’ (SSTS de 11 de octubre de 1994 y de 9 de noviembre de 1998, entre otras)”. --STS de 29 de abril de 2005: “Para el correcto planteamiento de esta infracción se requiere, además de la cita de al menos dos sentencias contestes –expresivas de un c......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-I, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional (STS de 29 de abril de 2005). No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.......
  • La prueba pericial civil en la doctrina del Tribunal Supremo
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios generales
    • 1 Noviembre 2017
    ...hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada (STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia imp......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...Valor de la prueba pericial. La doctrina de esta sala sobre el valor de la prueba pericial parece perfectamente sistematizada en STS de 29 de abril de 2005, donde se señala que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR