STS 614/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3444/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución614/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil en el que es recurrida "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta, fueron vistos los autos de menor cuantía número 143/91, seguidos a instancias de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", contra Don Ángel Jesús, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguidos los trámites legales dicte sentencia condenándole a pagar a mi representada la cantidad de nueve millones de pesetas 9.000.000.- ptas. más los intereses legales que correspondan y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la presentación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa de la entidad actora, falta de legitimación pasiva de su representado e ineficacia jurídica de las cambiales litigiosas, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo cumplimiento de los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que estimando cualesquiera de las excepciones alegadas en el cuerpo de este escrito, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, Don Ángel Jesús, condenando a la entidad actora, "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al pago de las costas procesales por su evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barchilón Gabizón en nombre y representación de "Caja de Ahorros y monte de Piedad de Madrid", contra Don Ángel Jesús, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos allí formulados, y asimismo debo condenar y condeno a costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 12 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ceuta de fecha 26 de Junio de 1.993, con pronunciamiento de otra en la que estimando la demanda interpuesta por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" se ordena seguir adelante la ejecución frente a Don Ángel Jesúshasta lograr el abono de la cantidad de 9.000.000.- de pesetas de principal, intereses legales de la mentada cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de abono de la citada cantidad por la entidad actora a la sociedad libradora de la letra de cambio ejecutados y costas de primera instancia.- No hay declaración especial sobre las costas generadas en esta alzada".

La anterior sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha 10 de Mayo de 1.994, en el que se acordó lo que sigue: "aclarar la sentencia pronunciada en fecha 12 de Febrero de 1.994 en el seno del rollo de apelación 286/93 sustituyendo al expresión "se ordena seguir adelante la ejecución frente a Don Ángel Jesúshasta el abono de la cantidad de 9.000.000.- de pesetas de principal, intereses legales de la mentada cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de abono de la citada cantidad por la entidad actora a la sociedad libradora de la letra de cambio y costas de primera instancia por la expresión; se condena a Don Ángel Jesúsa abonar la cantidad de 9.000.000.- de pesetas de principal, intereses legales de la mentada cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de abono de la citada cantidad por la entidad actora a la sociedad libradora de la letra de cambio y costas de primera instancia.- No hay declaración especial sobre las costas generadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Ángel Jesús, se formalizó recurso de casación, amparado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, según autoriza el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se vulnera en la sentencia de apelación el artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque".

Segundo

"También se infringe en la sentencia recurrida el articulo 67 de la Ley Cambiaria".

Tercero

"Se viola en la sentencia de la alzada, el apartado 2º del artículo 67 de la Ley Cambiaria, en base a lo ordenado en el artículo 36-2º de la Ley del Impuesto sobre Transmisores Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, en relación con el artículo 47-2º del Reglamento de su aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Araez Martínez, posteriormente sustituido por su compañero Don Jesús Iglesias Pérez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Ángel Jesús, sobre reclamación de la cantidad de nueve millones de pesetas, más los intereses legales que correspondan, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas: - La entidad actora era portadora de tres letras de cambio por importes respectivos de un millón, cuatro y cuatro millones de pesetas, con vencimiento al 4 de Enero de 1.990 y libradas por la entidad "DIRECCION000." en el día 4 de Octubre de 1.989 -, - Llegado el vencimiento, las cambiales resultaron impagadas por el aceptante, el demandado Sr. Ángel Jesús, por lo que los tenedores de las mismas requirieron de pago a la Caja referida, quien las hizo refectivas - y - La Caja no era el responsable directo del pago de las letras, cuyo total importe ya satisfizo a sus legítimos tenedores, que es el ahora reclamado mediante el ejerciccio de la acción de reembolso contra el aceptante -. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ceuta, en sentencia de 26 de Junio de 1.993, acogiendo la falta de legitimación activa de la actora, procedió a desestimar la demanda, pero fué revocada por la dictada, en 12 de Febrero de 1.994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el sentido literal sigueinte: "Que estimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ceuta de fecha 26 de Junio de 1.993, con pronunciamiento de otra en la que estimando la demanda interpuesta por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" se ordena seguir adelante la ejecución frente a Don Ángel Jesúshasta lograr el abono de la cantidad de 9.000.000.- de pesetas de principal, intereses legales de la mentada cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de abono de la citada cantidad por la entidad actora a la sociedad libradora de la letra de cambio ejecutados y costas de primera instancia", la cual, fue objeto de aclaración por auto de 10 de Mayo siguiente, en el que se acordó "aclarar la sentencia pronunciada en fecha 12 de Febrero de 1.994 en el seno del rollo de apelación 286/93 sustityendo la expresión "se ordena seguir adelante la ejecución frente a Don Ángel Jesúshasta el abono de la cantidad de 9.000.000.- de pesetas de principal, intereses legales de la mentada cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de abono de la citada cantidad por la entidad actora a la sociedad libradora de la letra de cambio y costas de primera instancia por la expresión; se condena a Don Ángel Jesúsa abonar la cantidad de 9.000.000.- de pesetas de principal, intereses legales de la mentada cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de abono de la citada cantidad por la entidad actora a la sociedad libradora de la letra de cambio y costas de primera instancia.- No hay declaración especial sobre las costas generadas en esta alzada", siendo todo ello lo recurrido en casación por el Sr. Ángel Jesús.

SEGUNDO

El recurso se estructura en tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero la infracción del artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque que establece que para que el endoso sea válido, deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio, y en las cambiales de autos, aparece Caja-Ceuta como avalista del aceptante, sin que conste en las mismas endoso a favor de Caja de Madrid, ni el pago por ésta, ni por supuesto endosante Caja-Ceuta, a la libradora de aquellas.

TERCERO

El primer motivo del recurso guarda íntima conexión con la excepción de falta de legitimación activa que fué planteada en la instancia, y tanto es así que el perecimiento del mismo cabe sustentarle en el mismo razonamiento que determinó el rechazo de la mentada excepción, es decir, acudiendo al contenido del Boletín Oficial del Estado de los días 15, 18 y 19 de Diciembre de 1.989, en cuanto que publicó tres anuncios de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ceuta con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en los que textualmente se decía que "las Asambleas generales extraordinarias de ambas entidades, en sus sesiones del día 5 de Diciembre de 1.989, válidamente constituidas, han adaptado (sic) con el quorum legal necesario el acuerdo de aprobar la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ceuta con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, mediante la absorción de aquella por ésta, con las condiciones suspensivas que constan en dicho acuerdo, transfiriéndose con devolución y sin liquidación de la Caja de Ceuta, su patrimonio a la Caja de Madrid, quedando vigentes sus modificaciones, gravámenes ni perjuicio los derechos y garantías de terceros", bastando, pues, tener en cuenta la realidad del indicado proceso de fusión para comprender que no se incurrió en infracción alguna del precitado artículo 16.

CUARTO

En el segundo motivo se invoca como infringido el artículo 67 de la mencionada Ley Cambiaria, al haberse acreditado la aceptación por complacencia de las letras, de lo que era conocedora Caja-Ceuta, al articular el aval prestado a favor del aceptante, carente de ingresos y patrimonio suficiente con que asegurar, en su caso, la ejecución del aval.

QUINTO

En este segundo motivo se está aduciendo, realmente, a una cuestión fáctica y en cuanto tal, habrá que estar, necesariamente, a las declaraciones que se contengan al respecto en la sentencia recurrida, y en éste ámbito, en el fundamento jurídico tercero de la misma se estableció como no probado el hecho "de que el libramiento de la letra obedeciera a meras razones de complacencia", lo que bastaría, de por sí, para entender fracasado el motivo, pero es que, además, como bien se razonó en aquella, la aceptación de una cambial supone una declaración de voluntad en virtud de la cual asume la obligación de abonar el crédito cambiario en la fecha de su vencimiento, como de manera explícita se recoge en el artículo 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con lo que es de reafirmar la inviabilidad del motivo ahora examinado.

SEXTO

En el motivo tercero, último formulado, se cita como infringido el apartado 2º del artículo 67 de la tan reiterada Ley Cambiaria, en base a lo ordenado en el artículo 36.2º de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en relación con el artículo 47.2 de su Reglamento, al preconizar ineficacia jurídica a las cambiales emitidas, en correspondencia a un acto o negocio, cuando entre las fechas de vencimiento exista una diferencia de tiempo inferior a quince días, y no se hubiere procedido a la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia, para evitar una disminución del impuesto, y por ende un fraude tributario, cual sucede en las letras de cambio de debate.

SEPTIMO

Resulta incuestionable que la posible violación de preceptos de carácter fiscal y tributario no tiene acogida en casación, ni puede desvirtuar la eficacia de las relaciones jurídicas derivadas de las obligaciones y contratos, aunque se desenvuelvan en el campo de la letra de cambio, especialmente, cuando su efectividad se articula en un procedimiento declarativo. Por otro lado, el artículo 67 de la Ley Cambiaria no contempla, entre las diferentes excepciones que reseña, ninguna que haga referencia a deficiencias o irregularidades de índole fiscal, y, además, el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, dispone que la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que las atribuyen las leyes, pero ello carece de aplicación al caso que nos ocupa. Las precedentes consideraciones determinan que éste último motivo haya de correr igual suerte que las anteriores, es decir, su inviabilidad. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación formalizado por el Sr. Ángel Jesús, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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