STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5362/1994
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5362/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GETAFE, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 1ª) , con fecha 8 de abril de 1994, en su pleito número 28/92. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado y DOÑA Julieta Y DOÑA Estela , representadas,por la Procuradora Sra. Moreno Pingarron.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Mª Luisa Hernáez Cobeño en nombre y representación de Dª Julieta y Dª Estela contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de 24 de abril y 30 de octubre de 1991, relativos al justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Fase B1 para el desarrollo de los Sistemas Generales de Circunvalación Norte y Parque Norte del P.G.O.U. de Getafe", debiendo revocar la valoración total de dicha finca según tales acuerdos y sustituirla por la más ajustada a Derecho de: 6.188.280 ptas, incluido el porcentaje de afección y sin perjuicio del devengo de intereses legales por los propios fundamentos de la presente sentencia firme. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha ocho de abril de 1994. Por providencia de fecha 1 de junio de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Bobillo Martin, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Getafe, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MARZO DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el Ayuntamiento de Getafe cuestiona la adecuación a derecho de la sentencia de la sección 1ª, de la sala de lo contencioso administrativo, del Tribunal Superior de justicia en Madrid, de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en el recurso de casación núm. 28/1992, seguido ante el citado Tribunal a instancia de doña Julieta y doña Estela .

B.- En el pleito se discutió la adecuación a derecho del justiprecio asignado por el Jurado provincial de expropiación a la finca número NUM000 del proyecto "Fase B.1 para el desarrollo de los sistemas generales de Circunvalación Norte y Parque Norte del P.G.O.U de Getafe".

La sentencia impugnada disponía lo siguiente :" FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado doña María Luisa Hernaéz Cobeño en nombre y representación de doña Julieta y doña Estela contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 24 de abril y 30 de octubre de 1991, relativos al justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Fase B.1 para el desarrollo de los sistemas generales de Circunvalación Norte y Parque Norte del P.G.O.U. de Getafe", debiendo revocar la valoración total de dicha finca según tales acuerdos y sustituirla por la más ajustada a derecho de seis millones ciento ochenta y ocho mil doscientos ochenta pesetas, incluido el porcentaje de afección y sin perjuicio del devengo de intereses legales por los propios fundamentos de la presente sentencia firme. Sin costas".

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente, formalizando oportunamente recurso de casación contra la sentencia impugnada el Ayuntamiento de Getafe como recurridos y a través de sus representantes procesales, se han personado, formulando en tiempo y forma, sus respectivos escritos de oposición, la Administración del Estado y doña Julieta y Doña Estela .

  1. El Ayuntamiento de Getafe, recurrente, invoca, al amparo del artículo 95.1.4º, L.J., un único motivo que es siguiente: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Después de esto, y sin citar ni un solo precepto legal ni ninguna sentencia de este Tribunal supremo que ampare su pretensión, reproduce el fundamento 2º de la sentencia impugnada donde se mencionan dos sentencias del Tribunal supremo en las que se optó por mantener, en relación con expropiaciones urbanísticas, el criterio consolidado en anteriores actuaciones relativas a la misma zona. Apoyándose en esta referencia -que no puede, por lo demás, tomarse como doctrina, sino como solución coyuntural para un supuesto concreto identificable por número de expediente y referencia geográfica-, y aportando fotocopia de seis sentencias del Tribunal superior de justicia de Madrid, relativas al mismo proyecto, pretende que la sala autora de la sentencia impugnada ha infringido su propia doctrina consolidada y, en consecuencia, la que atribuye a este Tribunal supremo.

Pero ni las afirmaciones, puramente coyunturales, contenidas en esas sentencias del Tribunal Supremo que cita la sentencia impugnada constituyen doctrina jurisprudencial, según hemos dicho, ni mucho menos puede tomarse a efectos del recurso de casación por doctrina jurisprudencial la que pudieren haber elaborado las salas de instancia, lo que, por lo demás, está reiteradamente dicho por nuestra sala, siendo doctrina que, por lo conocida, hasta excusaría la cita específica de las sentencias que la acogen, pero que, en todo caso se apoya en lo que dice el artículo 1.6 del Código civil (sin perjuicio de que deba tenerse también por jurisprudencia a estos efectos las del Tribunal constitucional).

Así, y en relación con la que en la terminología forense se suele llamar "jurisprudencia menor" (que lo es, únicamente, por no poder invocarse en casación), véase lo que dice la STS. de 4 de junio de 1997 ( Ar. 5004): "Esta sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 1 de marzo, 27 de abril y 21 de junio de 1995 ( Ar. 2445, 3335 y 4717) que la jurisprudencia a que se refiere el número 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el art. 1.6 del Código civil , y no la que puede resultar de las resoluciones de los Tribunales superiores de justicia".

El justiprecio de una finca se apoya en unas circunstancias de hecho que rara vez son idénticas a las que se dan en otras fincas, pudiendo darse el caso de que en una expropiación como la que dió origen alproceso que aquí nos ocupa, las fincas afectadas sean de naturaleza muy diferente (urbana o rústica, de secano o de regadío, con arbolado o sin él, etc.), y no puede pretenderse que justipreciadas de una determinada manera un determinado número de las afectadas, no haya lugar a aplicar criterios distintos, en otras fincas en las que concurrieren otras circunstancias.

Y si a todo ello se añade que lo que el Ayuntamiento recurrente está planteando aquí un problema de prueba, lo que resulta improcedente en casación (como también lo es, digámoslo de paso, la aportación de documentos que ha acompañado a su recurso), fácil es concluir que no hay lugar al único motivo invocado ni, por tanto, al recurso como tal.

TERCERO

Y como, al haber sido desestimado el único motivo invocado, nos hallamos en el supuesto contemplado en el art. 102.3. L.J., de 1956, procede, por imperativo legal, imponer las costas a la Administración recurrente.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, la sentencia impugnada debe tenerse por válida y eficaz a todos los efectos, y así lo declaramos.

Tercero

Procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente y asi lo declaramos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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