STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:2954
Número de Recurso639/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 639/99 interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. en nombre y representación del Ayuntamiento de Tegueste, promovido contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso-administrativo nº 1106/96 sobre aprobación definitiva de Proyecto de Urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso nº 1106/96 interpuesto por D. Joaquín contra acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tegueste en 23 de Mayo de 1996, que luego de desestimar diversas alegaciones formuladas por el actor relativas al Proyecto de Urbanización de la calle Transversal al Camino Viejo, aprobó definitivamente el referido Proyecto. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Tegueste.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Joaquín contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Tegueste, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 16 de febrero de 2000 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 24 de marzo de 2000 y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Que habiéndose notificado a esta parte la Sentencia recaída en el presente recurso y siendo la misma contraria a los intereses que represento -dicho sea en términos estrictamente jurídicos-, interpongo el presente escrito de PREPARACION DE RECURSO DE CASACION ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. REQUISITOS DE ADMISION: 1.- Conforme a la previsión normativa establecida en el artículo 96.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional, quedan cumplimentados los requisitos exigidos para acceder a la instancia casacional, por los siguientes FUNDAMENTOS: A/.- De acuerdo con el artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, no estando excluida conforme al número 2 del citado precepto", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

No obstante, aún cuando se prescindiera de las consideraciones anteriores, el presente recurso de casación estaría condenado al fracaso. En efecto, conviene ante todo señalar, de una parte, que la resolución objeto de impugnación en el recurso contencioso- administrativo origen del actual lo fue el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tegueste, de fecha 23 de mayo de 1996, por cuya virtud se aprobó definitivamente el "Proyecto de Urbanización de la calle transversal al Camino Viejo", y de otra parte, que la decisión judicial que puso fin al indicado recurso resolvió estimar éste en base -el dato es determinante- a que el Proyecto de delimitación de suelo urbano que le sirve de cobertura había sido anulado por sentencia firme de la misma Sala Jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de septiembre de 1997, entendiendo que «mal puede aquel (el Proyecto de Urbanización) cobrar virtualidad bajo un presupuesto básico de nulidad (del Proyecto de delimitación) que aparte arrastrar, en su ineficacia, cualquier acto que del mismo derive, se ha visto también -el subrayado es nuestro- afectado por la declaración de inconstitucionalidad que de la Disposición Transitoria Octava (norma básica) -Suelo Urbano en Planes sin adaptar- del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 ha verificado la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997».

TERCERO

La anterior transcripción de la sentencia recurrida es suficiente para rechazar los tres motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Tegueste, ya que los tres tienen la misma finalidad de pretender acreditar que los terrenos incluidos en el Proyecto de Urbanización litigioso tienen la consideración de suelo urbano, y ello desde los tres siguientes tipos de infracciones: 1º) el artículo 2.1.a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, en relación con el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento -motivo primero-; 2º) las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, 21 de enero, 11 y 23 de junio de 1992 -motivo segundo- y 3º) artículo 8 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoración -motivo tercero-. Pues bien, prescindiendo incluso de la inaplicabilidad de esta última Ley 6/98 al supuesto de hecho, que recordemos se trata de un Proyecto de Urbanización aprobado en el año 1996, los tres citados motivos se estructuran, en definitiva, sobre la base de la consideración de suelo urbano de los terrenos en cuestión, pero sin rebatir en ningún momento la ratio decidendi de la resolución recurrida, esto es, la falta de cobertura del Proyecto litigioso por nulidad del instrumento que le sirve de fundamento. La sentencia recurrida no entra a examinar si los terrenos en cuestión tienen o no los servicios urbanísticos necesarios o si se encuentran o no comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, que es lo que los motivos de casación que se formulan pretenden indebidamente combatir, sino que entiende que el Proyecto de Urbanización cuestionado no tiene cobertura al haber sido anulado el Proyecto de delimitación de suelo urbano que le sirve de fundamento, y, sin embargo, tan esencial cuestión no es contemplada en dichos motivos, a no ser la referencia indirecta, de que éste último instrumento podría tener apoyo legal en el Real Decreto-Ley (que no Real Decreto Legislativo como lo califica el recurrente) 16/1982, de 26 de octubre. Tal supuesto podría, en su caso, haber servido para fundamentar la impugnación del Proyecto de delimitación, pero resulta inhábil para cuestionarlo, ahora indirectamente, con motivo de la refutación del Proyecto de Urbanización, máxime cuando, según se dice en la sentencia recurrida, la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1997 que anuló el referido Proyecto de delimitación adquirió firmeza.

CUARTO

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tegueste contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de noviembre de 1998, recaída en el recurso nº 1106/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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