ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:12338A
Número de Recurso1758/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de las Juntas Generales de Güipúzcoa y por la procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Güipúzcoa, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia 114/2016, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 27/15 , en materia local. Comparece el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como parte recurrida

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de septiembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la concurrencia de la posible inadmisión de ambos recursos de casación por su defectuosa preparación al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ] y por articular en el escrito de interposición motivos y preceptos que no han sido anunciados en el respectivo escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ].

Trámite que ha sido cumplimentado por todas las partes personadas: las recurrentes en sus respectivos escritos de 6 y 7 de octubre de 2016, y por el Abogado del Estado en su escrito de 29 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Esado, contra la Norma Foral 13/2014 , de 17 de noviembre, de las Juntas Generales de Güipúzcoa sobre la singularidad foral en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local en el Territorio Histórico de Güipúzcoa, anulando los arts. 1.4, 2.2, 2.5, 4, 6.2 y Disposición Adicional Única, con el alcance señalado en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Contra esta sentencia han preparado, y luego interpusieron, las Juntas Generales de Güipúzcoa y la Diputación Foral de Güipúzcoa, sendos recursos de casación.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, ambos escritos de preparación, tanto el de las Juntas Generales de Güipúzcoa, como el de la Diputación Foral de Güipúzcoa ante la Sala a quo no cumplen con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En efecto, en ambos escritos se anuncian los motivos en lo que se articularán sus respectivos recursos de casación, pero se limitan a la simple mención e indicación de los preceptos que se consideran infringidos, sin que, en ningún caso, justifique -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

En concreto, el escrito de preparación del recurso de casación por las Juntas Generales de Güipúzcoa, dice que prepara recurso de casación por tres motivos del art. 88.1.d) LJ ; el primero por infracción de la DA 2º de la ley 7/1985 porque " no respeta dicha ley estatal, que ha sido relevante en el fallo de la sentencia, ley que otorga la competencia de autoorganización a los Territorios Histórico o Forales, en virtud de la cual aprobó el artículo 1.4 de la Norma Foral 13/2014, anulado "; el segundo, por infracción del art. 48.5 de la ley estatal 12/2012, por la que se aprueba el Concierto Económico porque " La sentencia infringe a nuestro juicio, lo dispuesto en la mencionada ley "; y el tercero "porque choca contra lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, que en su artículo 10.4 otorga al País Vasco la competencia exclusiva sobre el régimen local, así como contra la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985 " . La enumeración de estos motivos finaliza con la siguiente declaración " 5. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 86.4 en relación con el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , se hace constar que la infracción de los citados preceptos estatales por la sentencia recurrida es relevante y determinante del fallo parcialmente estimatorio del recurso de la Administración del Estado y que, asimismo, han sido invocadas en el proceso ".

El escrito de preparación de la Diputación Foral de Güipúzcoa se limita, exclusivamente, a enumerar cinco motivos, todos del art. 88.1.d) LJ : el primero por infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución , del artículo 37.3.c) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y apartados 1 y 2 , y del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985 ; el segundo : por infracción del apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , del apartado 6 de la disposición adicional segunda de la LBRL, y del artículo 48 quinto del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo ; el tercero : por infracción del apartado 6 de la disposición adicional segunda de la LBRL, del artículo 12 y del apartado 1 de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , y del artículo 48 quinto del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo ., el cuarto por infracción del apartado 6 de la disposición adicional segunda de la LBRL, del artículo 1.2 y del apartado 1 de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , y del artículo 48 quinto del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo y el quinto , por infracción del art. 7.4.LRBRL .

Ninguno de los dos escritos ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dichos escritos de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los recursos de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado, sin que sea necesario examinar la posible concurrencia de la otra causa de inadmisión de la providencia de 19 de septiembre de 2016.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por ambas partes recurrentes en el trámite de audiencia conferido.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde ambas partes recurrentes únicamente hacen mención a las disposiciones que consideran infringidas.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, a cada parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de las Juntas Generales de Güipúzcoa y por la procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Güipúzcoa, contra la sentencia 114/2016, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 27/15 , resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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