STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:6081
Número de Recurso5501/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5501/2002, interpuesto por el Club de Vela del Puerto de Andratx, que actúa representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra el auto de 10 de junio de 2002 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 22 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaído en la pieza de medidas cautelares derivada del recurso contencioso administrativo 290/2002, y que había denegado la suspensión del acto impugnado en el citado recurso contencioso administrativo, esto es la resolución de 27 de diciembre de 2001 de la Consellería de Medio Ambiente del Gobierno de las Islas Baleares.

Siendo parte recurrida el Gobierno de las Islas Baleares que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 22 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, declaró: "No haber lugar a la suspensión del acto impugnado que se solicita. Sin costas".

SEGUNDO

El auto de 10 de junio de 2002, de la citada Sala, declaró" Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Club de Vela del Puerto de Andratx, contra el auto de 22-04-2002, el cual se confirma salvo en la rectificación del error material conteniendo en la parte dispositiva y en el sentido de que donde indica "no haber lugar a la suspensión del acto impugnado," debe indicar" no haber lugar a la medida cautelar interesada".

TERCERO

Una vez notificado el anterior auto, la parte recurrente por escrito de 17 de junio de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 24 de julio de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se declare no ajustado a derecho el auto impugnado y se acuerde el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en base al siguiente motivo de casación: "PRIMERO.- AL AMPARO DE LA LETRA D) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LJCA: INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLES Y EN PARTICULAR DE LOS ARTS. 129 Y 130 LJCA ASI COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE SE CITARÁ."

QUINTO

El recurrente por escrito de 26 de enero de 2004, interesa se declare la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación y con ello la terminación sin más del mismo.

Alegando al respecto, que se le ha reconocido extrajudicialmente la pretensión que en este incidente de medidas cautelares había articulado, pues la Ley Balear 10/2003 de 22 de diciembre dispone en su articulo 29, que los titulares de concesiones administrativas que hayan expirado antes de la entrada en vigor de esta Ley, vendrán obligados a continuar con la prestación del servicio cuando se cumplan determinadas condiciones, y es lo cierto, que tales circunstancias concurren, puesto que la propia Dirección General de Puertos, le ha dirigido comunicación, emplazándolos a continuar en la prestación del servicio en las instalaciones portuarias, como lo muestra el documento al efecto aportado.

SEXTO

Por auto de 22 de diciembre de 2004, esta Sala acuerda admitir a trámite el recurso de casación, al no concurrir la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida.

SÉPTIMO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

OCTAVO

Por providencia de 7 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día cuatro de octubre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a que el recurrente en escrito posterior a su escrito de formalización del recurso de casación, ha interesado se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso por aplicación de los dispuesto en el articulo 29 de la Ley BalearLey 10/2003 de 22 de diciembre, es obligado iniciar este análisis por el relativa a la tal alegación.

Y a este respecto, como la pretensión articulada en esta litis, era la de continuar en la gestión y explotación de las instalaciones del Puerto, hasta tanto se resolviera el asunto principal del que derivaba la pieza, donde se había instado la continuación en el ejercicio de la actividad, y, como quiera que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 29, de la Ley Balear 10/2003, la Administración le ha ofrecido la continuación en la actividad hasta que concurran determinadas condiciones y en todo caso hasta el plazo máximo de tres años como muestra el documento aportado de fecha 15 de enero de 2004 y firmado por el Director General de Puertos, y el recurrente no sólo está conforme con tal medida, sino que a su amparo ha solicitado el archivo de las actuaciones, es procedente acceder a tal petición del recurrente. Máxime cuando la parte recurrida, que ha tenido conocimiento de tal petición no ha formulado alegación alguna.

SEGUNDO

No ha lugar a expresa condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, en atención a que el recurrente ha interesado el archivo de las actuaciones, antes de que el recurso de casación estuviese señalado y en fecha muy próxima a aquella, en que la Administración le había concedido la gestión provisional del Puerto, por aplicación de lo dispuesto en norma ajena a la cuestión a que la litis se refería.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la perdida sobrevenida del objeto del recurso de casación nº 5501/2002, interpuesto por el Club de Vela del Puerto de Andratx, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar contra el auto de 10 de junio de 2002, de la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ordenando el archivo de las actuaciones. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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