STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:3958
Número de Recurso189/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 189/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Alonso y don Iván , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con fecha 12 de diciembre 1995, en su pleito número 310/1994, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida, el Abogado del Estado, quien después de haber recurrido, no mantuvo su posición de recurrente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Alonso y don Iván , por un lado, y el Sr. Abogado del Estado, por el otro, en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 12 de diciembre de 1995. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. González Salinas, Procurador de los Tribunales y de don Alonso y de don Iván , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Asturias.

Por esta Sala y Sección, con fecha 16 de julio de 1996, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente don Alonso y otro.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tramita ante nuestra Sala con el número 189/96, don Alonso y don Iván , debidamente representados por procurador, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 310/1994, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, los recurrentes impugnaban la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Oviedo, de 2 diciembre de 1993 que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de los recurrentes y expropiada por el M.O.P.U. para obras de la Autovía de circunvalación exterior de Oviedo -CN- NUM001 PK 31,000 a la A-66 PK NUM002 , tramo El DIRECCION000 , término municipal de Oviedo.

  2. La Administración formuló hoja de aprecio por importe de 1.947.609 pesetas y la propiedad por importe de 58.000.000 pesetas, al valorar los 6.890 m2 de suelo expropiado a razón de 7.000 pesetas el m2, el arbolado en 70.000 pesetas y el demérito del resto de la finca con porcentaje del 10 por 100 sobre

    15.000 m2 afectados por las limitaciones de la AutovÍa.

    El Jurado de Expropiación siguió el principio de libertad estimativa contemplado en el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en atención a la calificación de la finca en el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo como suelo no urbanizable, agrario de interés, determinó un justiprecio de 15.872.450 pesetas, más el 5 por 100 de premio de afección e intereses legales en su caso, resultante de valorar los

    6.890 m2 de terreno a 1.600 pesetas el m2, más 14.000 pesetas por demérito del resto de la finca no expropiado, que calcula en el 20 por 100 sobre 15.000 m2 y 34.450 pesetas por perjuicios derivados de la rápida ocupación.

  3. En autos figuran dos peritajes emitidos por peritos procesales, arquitecto uno de ellos e ingeniero agrónomo el otro.

    Consta acreditado que la finca expropiada está clasificada como suelo no urbanizable de interés pudiendo edificarse una vivienda unifamiliar en parcelas de extensión mínima de 10.000 m2. en el Plan General de ordenación urbana de Oviedo, aprobado definitivamente en 29 de noviembre de 1986.

    La finca afectada por la expropiación tiene una extensión total de 50.000 m2, pero sólo se han expropiado 6.890 m2.. El acta previa de ocupación lleva fecha de 1 de noviembre de 1989, y la hoja de valoración del depósito previo a la ocupación es del día 30 del mismo mes y año.

  4. La sentencia impugnada resuelve lo siguiente: >

SEGUNDO

A. Los recurrentes formalizaron en tiempo su recurso de casación que consta de un único motivo en el que, con invocación expresa del artículo 95.1.4º, LJ, se pretende obtener la anulación de la sentencia impugnada, en cuanto que la misma Centro de Documentación Judicial

de 29 de enero de 1994 (263) , 5 de febrero de 1994 (747), 26 de mayo de 1994 (1892), 9 de mayo de 1994 (4177), 18 de junio de 1994 (5095), 9 de julio de 1994 (5907). Y la contenida en sentencia del T.S. de 29 de noviembre de 1994 (8958/94) >>.

  1. El recurso de la Administración del Estado ha sido declarado desierto. Pero el Abogado del Estado ha presentado escrito de oposición al recurso que nos ocupa.

TERCERO

En realidad, este recurso es reproducción de otros de los que ya ha conocido nuestra Sala (por ejemplo, el recurso de casación 9025/1995), por lo que en lo que sigue tenemos que reiterar lo que ya tenemos dicho en esos casos ya resueltos.

  1. - En el único motivo de casación, que aduce el representante procesal del propietario expropiado, se citan una serie de preceptos heterogéneos y la jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración de la prueba pericial y a la consideración de las expectativas urbanísticas como circunstancia relevante para la fijación del valor real del suelo.

Entre los preceptos invocados como infringidos están los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que los primeros exigen una compensación económica adecuada por la pérdida de los bienes y derechos expropiados, que no ha sido reconocida por la Sala de instancia al no haber aceptado las conclusiones de los informes periciales emitidos en el proceso y aportados como prueba documental al mismo y, por consiguiente, no haber apreciado éstos dicha Sala conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando con ello el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Los indicados argumentos requieren un análisis por separado, aunque todos tienden a conseguir un justiprecio e indemnizaciones superiores a los declarados procedentes en la sentencia recurrida.

B.- La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5802/94- y 22 de enero de 2000 -recurso de casación 8832/95-), como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico segundo), el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

C.- En la expropiación que nos ocupa, dicha compensación, según lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de venir representada por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación según el criterio que se considere más adecuado, el cual, como hemos anticipado, puede no corresponderse con el que sostiene el propietario o con el precio que resulta de las conclusiones valorativas de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la Sala de instancia ha efectuado, como se deduce de los transcritos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin que, como hemos expresado también en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000, los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación.

D.- Al articular este motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrinajurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 19 de noviembre de 1999 y 22 de enero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia, en las que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa.

E.- No se puede negar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000) la que declara la relevancia de las expectativas urbanísticas para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en este caso tales expectativas fueron tenidas en cuanta por la Sala de instancia a fin de señalar el justiprecio del terreno, aunque ésta haya rechazado motivadamente el parecer de los peritos procesales para elevar aun más el precio por no haber tenido éstos en cuenta la clasificación del suelo como « no urbanizable agrario de interés» y que el Plan General de Ordenación Urbana aplicable exige una parcela mínima para edificar de 10.000 m2, mientras que la expropiada sólo contaba con 6.890 m2, razón que, unida a las expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos, obliga a desestimar el extenso motivo único de casación aducido por la representación procesal de los propietarios expropiados.

CUARTO

La desestimación del único motivo alegado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas causadas con el mismo, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de don Alonso y don Iván , contra la sentencia pronunciada, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 310 de 1994, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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