STS, 22 de Junio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:4356
Número de Recurso1393/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 762/96, en materia de desgravación fiscal, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad John Deere Iberica, S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Noviembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de John Deere Iberica, S.A., contra la resolución de fecha 12.9.1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del actor al abono de los intereses de la cantidad que le fue devuelta, conforme a los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- La sentencia recurrida infringió los arts. 40 y 82 c) de la LJCA de 1956, vigentes a la fecha en que la misma se dicta y, por ello vulnera los arts. 28 y 69 c) de la vigente LJCA 98, reguladora del presente recurso de casación. Este motivo se alega al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA 98. Segundo.- La sentencia recurrida infringe el art. 115.4 del Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 1999/81, de 20 de Agosto. Este motivo se alega al amparo del art. 88.1 d) de la vigente LJCA. Tercero.- La sentencia recurrida infringe el art. 115.4 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de Agosto de 1981 en relación con los arts. 1108 del Código Civil. Este motivo se alega al amparo del art. 88.1 d) de la vigente LJCA.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida o, subsidiariamente, declarando que el tipo de interés legal correspondiente a la deuda será el vigente cada día del periodo de devengo del mismo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 24 de Noviembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 762/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Jonh Deere Iberica, S.A. contra la resolución de fecha 12 de Septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 8 de Noviembre de 1994, que denegó la solicitud de abono de los intereses, como consecuencia de las liquidaciones ordenadas practicar, respecto de las exportaciones realizadas por la recurrente en 1985, y en las que se procedió a la devolución de parte del importe ingresado, debido a la rebaja lineal realizada al amparo del Real Decreto 1313/84, solicitud de intereses que la actora recabó desde el día en que la Administración debió efectuar el pago, hasta la fecha en que se hizo efectivo. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso. No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado reprocha a la sentencia que no haya declarado la inadmisibilidad del recurso.

En relación a este extremo la sentencia afirma: "En relación con la causa de inadmisibilidad del presente recurso, invocada por el Abogado del Estado al amparo del art. 82c), en relación con el art. 40, ambos, de la Ley de la Jurisdicción, al entender que es firme el acto impugnado, se ha de señalar que, habiendo acordado el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha 1 de Marzo de 1994, el abono de la cantidad reclamada por el sujeto pasivo, de 26.536.680 pesetas, por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, el interesado por escrito de fecha 3 de Octubre de 1994 denuncia defectos de notificación de dicho acuerdo, a la vez que solicitaba el abono de los intereses de aquella suma, desde el día en que la Administración debió efectuar el pago, hasta la fecha en que realmente se hizo efectivo. A dicha petición, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, con fecha 8 de Noviembre de 1994, denegó lo solicitado por extemporáneo; acuerdo que fue objeto de la reclamación económico-administrativa, de fecha 25 de Noviembre de 1994, origen de la resolución del TEAC , ahora impugnada. En esta resolución, el TEAC declara que concurren los requisitos, presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, entrando a conocer del fondo del asunto, es decir, la de determinar si en la liquidación que se ordena practicar, debían incluirse o no los intereses solicitados. En consecuencia, habiéndose tramitado la solicitud del recurrente y reconocida la cuestión planteada y declarada su pertinencia como objeto de reclamación económico-administrativa, no puede alegarse la firmeza del acto administrativo impugnado, cuando la propia Administración entró a examinar el fondo de la cuestión planteada.".

El Abogado del Estado no puede solicitar una inadmisión de la reclamación originaria, fundada en extemporaneidad, que no ha sido declarada por la propia Administración que defiende. Pero hay más, la sentencia de instancia hace referencia a unos defectos en la notificación de la resolución que se pretende firme y consentida, lo que hace tambalear el presupuesto del razonamiento que sirve de base al motivo. Por ello éste ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega como vulnerado el artículo 115.4 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, siempre al amparo del artículo 88.1.d). Tampoco este motivo se puede aceptar pues la inaplicación de un precepto legal por el TEAC no comporta que dicho texto resulte de imposible aplicación por la sentencia, si de los hechos y alegaciones se infiere su pertinencia.

En el asunto que decidimos, inicialmente, cuando se acordó la devolución de cantidad se debió acordar el abono de los intereses. El precepto del artículo 115.4 no puede entenderse como lo hace el Abogado del Estado porque su interpretación no contempla una hipótesis como la sucedida. Si se estima que la reclamación de intereses es una reclamación principal y distinta de las anteriores, el precepto aplicable sería el párrafo segundo del artículo 115 que contempla el modo de ejecutar los pronunciamientos principales. Por el contrario, si se entiende que la reclamación de intereses deriva de la petición de devolución inicial es evidente la procedencia de aplicar el precepto cuestionado con la única peculiaridad de que la devolución de cantidad ha sido acordada en un proceso previo, cuya insuficiencia, en materia de intereses, ha exigido otro ulterior. En cualquier caso, el pago de los intereses reclamados es obligado.

CUARTO

Se alega, finalmente, que se infringe el artículo 1108 del Código Civil, al disponer que se abone el interés vigente en el momento del ingreso y no el que en cada momento estuviese vigente.

Tampoco este motivo puede ser acogido. En primer término, porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia. En segundo lugar, porque el mismo artículo 115.4 del reglamento establece en su segundo apartado: "Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentado modificación a lo largo del mismo.".

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y haciendo uso de las facultades que dicho precepto confiere.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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