STS, 25 de Junio de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:4439
Número de Recurso3864/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER en nombre y representación de Dª Marta Y OTROS contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 9092/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos nº 658/2000, seguidos a instancia Dª Marta Y OTROS contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, DEPARTAMENT D´ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, cuyos datos figuran en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando sus servicios para el ente demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en calidad de profesores de religión de enseñanza primaria impartiendo dicha materia en los centros de enseñanza dependientes del Departament d´Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, con la antigüedad que se indica en la demanda y que se da por reproducida. 2º) Las diferencias retributivas entre los profesores de religión demandantes y los profesores interinos, ambos de enseñanza primaria, para la hora lectiva del año 1999 es la de 5.275 pesetas/hora y para la hora lectiva del año 2000 es 4.010 pesetas/hora (folios 616 y 617). 3º) Las diferencias retributivas entre los profesores de religión demandantes y los profesores interinos, ambos de enseñanza primaria, por pagas extras del año 1999 es de 3.391 pesetas y por pagas extras del año 2000 es de 3.484 pesetas (folios 616 y 617). 4º) Por el presente procedimiento los actores reclaman las cantidades derivadas de diferencias retributivas, referentes a horas lectivas y pagas extras, en relación al salario correspondiente a los profesores interinos de religión de enseñanza primaria, conforme al desglose que obra en el documento nº 68 de la parte actora y que se da por reproducido, por el período comprendido de 4/1999 a 12/1999 y 1/2000 a 31/12/2000. 5º) Los actores presentaron reclamación previa ante el Ministerio de Educación y Cultura en fechas 28/4/2000, sin que conste dictada resolución expresa a la misma, constando agotada la vía administrativa. 6º) Por el Letrado del Estado se opuso excepción de prescripción de las cantidades reclamadas hasta el mes de abril de 1999. 7º) Por la representación procesal de la codemandada Departament d´Ensenyament de la Generalitat de Catalunya se opuso excepción de falta de legitimación pasiva. 8º) La prueba documental ha acreditado que en la fecha de celebración del juicio no consta transferido a la Generalitat de Catalunya el personal que imparte clases de religión en centros públicos de enseñanza primaria."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta y estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Marta y otros contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y DEPARTAMENT D´ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo condenar y condeno a la demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA a abonar a los actores las cantidades de:

- Silvia ........ 1.448.511 pesetas.

- María Antonieta .................. 1.317.268 pesetas

- Alicia ............ 2.594.327 pesetas

- Bárbara ............. 355.284 pesetas

- Marta ............... 2.587.522 pesetas

- Elvira ................... 2.653.859 pesetas

- Marcelina .......... 1.509.474 pesetas

- Victoria ....... 2.683.625 pesetas

- Alejandra .............. 2.168.430 pesetas

- Estefanía ............... 1.494.910 pesetas

- Magdalena ............. 1.720.842 pesetas

- Sofía ........ 2.535.433 pesetas

- Ángeles .......... 2.239.520 pesetas

- Flora ............ 2.683.625 pesetas

- Rosario ........ 810.786 pesetas

- Carina ........ 1.006.320 pesetas

- Vicente ........ 2.683.625 pesetas

- Fernando .......... 1.550.959 pesetas

- Regina ........... 2.386.442 pesetas

- Ángela .. 1.346.199 pesetas

- Mariana ...................... 2.565.515 pesetas

- Antonia ......... 995.394 pesetas

- Lidia ................. 2.160.993 pesetas

- Emilia ........ 2.146.900 pesetas

Se tiene por desistido al Departament d´Enseyament de la Generalitat de Catalunya"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2001, dictada en los autos núm. 658/2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Dª Silvia , Dª María Antonieta , Dª Alicia , Dª Bárbara , Dª Marta , Dª Elvira , Dª Marcelina , Dª Victoria , Dª Alejandra , Dª Estefanía , Dª Magdalena , Dª Sofía , Dª Ángeles , Dª Flora , Dª Rosario , NUM000 , D. Vicente , D. Fernando , Dª Regina , Dª Ángela , Dª Mariana , Dª Antonia , Dª Lidia , Dª Emilia , contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y DEPARTAMENT D´ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER en nombre y representación de Dª Marta se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2002, fundado en un único motivo, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 29 de noviembre de 2000 (Rec. 4008/2000) y 28 de marzo de 2001 (Rec. 390/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado en el Registro General el 25 de marzo de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Cultura frente a la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por los profesores de Enseñanza Primaria, asignatura de Religión, en reclamación de diferencias por las retribuciones percibidas desde Abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. Como sentencia de contraste citan los recurrentes la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2001 desestimatoria del recurso de suplicación que formuló el Ministerio de Educación y Cultura frente a la sentencia de instancia que a su vez estimó la demanda formulada por los profesores de Enseñanza Primaria, asignatura de Religión en reclamación de diferencias retributivas por los períodos comprendidos entre marzo de 1999 a febrero de 2000. De la comparación de ambas sentencias resulta apreciable la idoneidad de la sentencia de contraste para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la identidad entre los hechos y la divergencia en los pronunciamientos.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes la infracción del artículo 93 de la Ley 50/1998. Sobre la controversia que se plantea, derecho de los profesores de Religión con contratos eventuales sucesivos a percibir igual retribución que los profesores interinos en períodos posteriores a 1998 y sin haber sido reconocido con anterioridad ese derecho por la Administración obligada o por sentencia, ha recaído doctrina unificada cuya trayectoria se inicia con la sentencia de 10 de Diciembre de 2002 (R.C.U.D. número 008/1492/2002) y se cierra, entre otras, con la citada el 9 de Abril de 2002 (R.C.U.D. número 008/1550/2002). Los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la última resumen la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al rechazar para el período iniciado con la Ley 50/1998 de 1 de enero de 1999 la equiparación de los profesores de religión con los profesores interinos sin completar cuatro ejercicios, cuando los interesados no hubiesen visto reconocido su derecho en el periodo anterior consolidándolo de este modo. La meritada doctrina se basaba en los siguientes razonamientos :

"CUARTO.- Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999 (art. 2.1 C.Civil) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A.2ª de la L.O. 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.

QUINTO

La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 C.C.) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1.993 y ellos hubieran prestado servicios durante su periodo de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1.999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que "sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

Con esta doctrina unificada, quedan despejadas las dudas aplicativas que pudiera plantear la sentencia de 7-2-03 (rec. 358/00). De otro lado, cabe señalar que la voluntaria transferencia de derechos de un contrato temporal a otro posterior de igual clase acordada en el Convenio de 1.999, implica en definitiva el reconocimiento, por voluntad de las partes, de lo que podría denominarse, bien que en sentido impropio, como derecho adquirido por el trabajador. Y así es como debe entenderse utilizada dicha expresión por la sentencia de 29 de enero de 2.003 (rec. 352/2002) que, por cierto, si reconoce a los demandantes el derecho a mantener en su nuevo contrato el nivel retributivo de los anteriores, es precisamente por que, como señala en su fundamento primero, existían ya "dos sentencias firmes previas que reconocieron a los actores las diferencias retributivas que reclamaban referentes a periodos anteriores", o lo que es igual, porque concurría uno de los dos supuestos excepcionales ya aludidos."

TERCERO

De cuanto se razona deberá inferirse que la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina establecida y que procede, habiendo oído al Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por los actores, sin imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RICARDO AVILÉS CARCELLER en nombre y representación de Dª Marta Y OTROS contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 9092/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos nº 658/2000, seguidos a instancia Dª Marta Y OTROS contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, DEPARTAMENT D´ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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