STS 178/1995, 28 de Febrero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso385/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución178/1995
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre derecho acceso a la propiedad, cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Yorueta, y asistido del Letrado D. Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui, y D. Tomásy D. Juany Dª Valentina, representados por la Procuradora Dª María José Millán Valero, y asistido del Letrado D. José Mª Compains Rolán, habiendo desistido éste del recurso interpuesto en el acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, fueron vistos los autos de juicio de cognición registrados con el núm. 133/89, promovidos a instancia de D. Tomás, D. Juany Dª Valentina, representados por el Procurador Sr. Unciti, y bajo la dirección del Letrado Sr. Compains, contra D. Jose Daniel, D. Lorenzoy D. Gregorio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se sirva en su día dictar sentencia por la que: A.- Se declare el derecho de mis representados a acceder a la propiedad de las respectivas haciendas agrícolas que llevan en arrendamiento, según se especifica en el hecho primero de la demanda, propiedad que en caso de los hermanos Astiz será en pro-indiviso para las fincas que les corresponden, por llevarlas ambos hermanos conjuntamente en arrendamiento. B.- 1) Se declare como precio de acceso a la propiedad el de 34.095.503 pts. para la hacienda agrícola correspondiente a los hermanos D. Tomásy D. Juan, y el precio de 48.379.102 pts. para la correspondiente a Dª Valentina. 2) Subsidiariamente, se determine el precio, a tenor de las pruebas que se practiquen y para el supuesto de que variaran los datos referentes a los distintos valores, en base a la aplicación única y estricta del criterio legal determinado por el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa. 3) Con doble carácter subsidiario, se deje la determinación del precio para ejecución de sentencia. C) Se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones al otorgamiento de cuantos documentos y escrituras sean necesarios para la efectividad de los derechos declarados, y a recibir el precio que se determine. D) Se les condene igualmente al pago de las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados y el Procurador Sr. Castellano actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Lorenzoy D. Gregorio, contestó a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora". Por el mismo Procurador se formuló reconvención en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho alegados suplicaba: "Tenga por formulada demanda reconvencional frente a Dª Valentina, admitiéndola, para en su día, y tras la práctica de las diligencias legales, dictar sentencia por la que se declare: Resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre D. Gregorioy D. Lorenzoy Dª Valentina, sobre la parcela arrendada sita en el término municipal de Valle de Elorz, coto redondo de Oriz. Y se condene a la demandada al desahucio de la parcela arrendada y a desalojarlo en el plazo legal, poniéndolo a disposición de mi poderdante".

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimó convenientes y suplicó al Juzgado se dictase sentencia desestimando la reconvención e imponiendo las costas al reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Unciti en nombre y representación de D. Tomásy D. Juany Dª Valentinacontra D. Jose Daniel, D. Lorenzoy D. Gregorio, absolviendo en la instancia a la parte demandada, con expresa imposición de las costas a la actora; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. Castellano en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Lorenzoy D. Gregoriocontra D. Tomásy D. Juany Dª Valentina, con expresa imposición de las costas a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentinay de D. Tomásy D. Juandebemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz en el Juicio de Cognición nº 133/89, en cuanto que desestima la demanda, y estimando parcialmente ésta, interpuesta por la representación procesal de aquéllos frente a D. Jose Daniel, D. Lorenzoy D. Gregorio, debemos absolver y absolvemos de la misma a D. Jose Danielal estimar la excepción de falta de personalidad por no tener el carácter o representación con que se le demanda, imponiendo las costas de la primera instancia causadas por la demanda de éste a la parte actora; y debemos declarar y declaramos que D. Tomásy D. Juantienen derecho a acceder, de forma indivisa, a la propiedad de las parcelas que llevan en arrendamiento, propiedad de los demandados, siendo las referidas parcelas la nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, edificios nº NUM020, NUM021, identificados con el nº de identificación pericial nº NUM020, correspondiente a la parcela nº NUM002, polígono NUM022del catastro urbano de Oriz, de 55 m2 construídos en planta; casa con nº de identificación pericial nº NUM021, correspondiente a la parcela nº NUM023del polígono cuatro del catastro urbano de Oriz, ocupa una superficie de parcela de 157 m2, con planta baja y elevada; casa y cubierto con nº de identificación pericial nº NUM024, correspondiente a la parcela nº NUM022del polígono uno, conforman un conjunto que ocupa una superficie de 246 m2; cubierto almacén identificado pericialmente con el nº NUM023, correspondiente a la parcela nº NUM025del polígono cuatro, con una superficie de cien m2; cubierto a las afueras del pueblo con nº NUM026de identificación pericial. El valor de acceso a la propiedad de las referidas parcelas se establece en la cantidad de cincuenta y dos millones quinientas tres mil seiscientas pesetas, y el de las edificaciones en la de cinco millones doscientas una mil pesetas. Debemos declarar y declaramos el derecho de Dª Valentinaa acceder a la propiedad de las parcelas agrícolas y edificaciones que lleva un arrendamiento, propiedad de los demandados, y que son; parcelas nº NUM027, número NUM028, NUM029, NUM024, NUM025, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050NUM051, NUM052, edificio con nº de identificación pericial NUM053, de la parcela NUM054, polígono NUM022y casa y anejos con nº de identificación pericial NUM055, correspondiente a la parcela nº NUM000del polígono cuatro (palacio y tres edificaciones adosadas). El valor de acceso a la propiedad de las referidas parcelas se establece en la cantidad de sesenta y cuatro millones sesenta y siete mil ochocientas cincuenta y siete pesetas, y el valor de las edificaciones referidas en la cantidad de doce millones novecientas veinticuatro mil pesetas. Desestimando la adhesión a la apelación interpuesto por la parte reconviniente debemos confirmar la sentencia ya referida, en cuanto que desestima la reconvención. No procede hacer condena en costas en la primera instancia, con la excepción hecha de las causadas por la demanda de D. Jose Danielque se imponen a la parte actora, sin que proceda hacer imposición de las causadas en ésta".

TERCERO

La Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Valentinay de D. Tomásy D. Juan, formalizó en su día recurso de casación, desistiendo del mismo el Letrado que los dirigía en el acto de la vista.

Asímismo formalizó recurso de casación el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1214, 1218, 1219, 1225, 1232, 1243, 1247 y 1248 del Código Civil, y 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 93 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980".

Motivo Segundo: "Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación incompleta del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y por interpretación errónea de los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa: Certificación expedida por el jurado de expropiación forzosa de Navarra y en la cual se hace constar el justiprecio básico fijado en su reunión de fecha 11 de Septiembre de 1989 con respecto a los expedientes de expropiación forzosa incoados por el gobierno de la Comunidad Foral de Navarra para obras del proyecto de construcción de enlaces de la autopista A-15 de Navarra con las carreteras nacionales 121 de Pamplona a Madrid y 240 de Pamplona a Huesca".

Motivo Tercero: "Infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 15 A) y 16.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos: No concurrencia en una de las demandantes del carácter de cultivadora personal".

Motivo Cuarto: "Por infracción de los artículos 7 y 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción de los mismos se señaló para la vista el día 17 de Febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Navarra ha sido recurrida en casación por los demandantes, D. Tomásy D. Juany Dª Valentina, y por el codemandado D. Jose Daniel, según ya consta en los antecedentes expuestos.

En el acto de la vista, la representación de los Sres. Tomásy la Sra. Valentinadesistió de su recurso, habiéndose mostrado conforme con dicho desistimiento la representación de D. Jose Daniel, hoy, por su fallecimiento, sus hijos D. Lorenzoy D. Gregorio, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de tenerse a aquéllos por separados de su recurso con las consecuencias previstas en el art. 1727, sin especial imposición de las costas causadas y con devolución del depósito constituido por haberlo sido innecesariamente.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso interpuesto por D. Jose Danielsucede que este codemandado fue absuelto en la sentencia de apelación y, por tanto, carece de legitimación para promoverlo, dado que ningún perjuicio o gravamen puede seguírsele de lo resuelto por la Audiencia, sin que tampoco quepa entender que, al haber sido desestimada la reconvención, se dirija el recurso contra este pronunciamiento, pues ninguno de los motivos tiende a la impugnación del mismo en cuanto desestimó la pretensión de los demandados reconvinientes de que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento a Dª Valentina, al que, según los propios demandados -y así fue reconocido en la sentencia- era ya ajeno el Sr. Jose Danielpor haber donado, en 4 de Marzo de 1982, las fincas a sus hijos D. Jose Daniely D. Lorenzo; la conclusión de lo expuesto ha de ser, en este momento procesal, la desestimación del recurso sin especial imposición de costas por no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente (art. 134-2, ya derogado pero vigente al tiempo de la interposición, de la Ley de 30 de Diciembre de 1980).

TERCERO

En el mismo escrito de formalización del recurso del Sr. Jose Daniel, su Procurador compareció también en representación de D. Jose Daniely D. Lorenzomanifestando que "habida cuenta de que los mencionados Sres. no han sido notificados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra contra la que se dirige este recurso, siendo así que dicha sentencia les perjudica y han sido parte en primera instancia, solicito (para que no quede conculcado el art. 24 de nuestra Constitución y se subsane el defecto y con ello la indefensión sufrida por los hermanos GregorioJose Daniel), que sean de nuevo devueltos los autos a la Audiencia Provincial para que por ésta se proceda a la notificación en forma de la sentencia a los indicados Sres. D. Lorenzoy D. Gregorio, para que éstos pueden preparar su recurso de casación y su formalización posterior ante esta Sala", e interesando que se declare "la nulidad de actuaciones desde la providencia de emplazamiento de la Audiencia Provincial de Navarra y teniendo, por tanto, formalizado este recurso de casación ad cautelam, acuerde devolver los autos originales a la Audiencia Provincial de Navarra para que por ésta se notifique su sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1991 a D. Lorenzoy D. Gregorio, o subsidiariamente, tenerme por comparecido en su nombre y representación y por adheridos al recurso que por este escrito se interpone a nombre de D. Jose Daniel".

La anulación de actuaciones pretendida por los Sres. Gregoriono debe prosperar porque la sentencia de apelación fue notificada al Procurador Sr. Beunza y Arboniés quien, en escritos de fechas 14 de Junio y 10 de Octubre de 1991, se había dirigido a la Audiencia como Procurador de "D. Jose Daniely otros", que habían de ser necesariamente los Sres. GregorioLorenzo, y, si bien en otros escritos está en blanco el espacio destinado a "en nombre y representación" de quien actuase el Procurador, así como que en su personamiento se refiere sólo al Sr. Jose Daniel, lo cierto es que, por la confusión creada, la sentencia entendió que el Sr. Beunza representaba como apelados adheridos al recurso, tanto al Sr. Jose Danielcomo a los Sres. GregorioLorenzoy ello tiene la consecuencia de que, nofificada la sentencia a dicho Procurador, pueda producir efectos dicha notificación también respecto a los Sres. GregorioLorenzo, pues no era exigible -tampoco al no haberse personado en forma en la apelación, no obstante haberlo hecho en primera instancia, por lo que a su desinterés habría que atribuir el desconocimiento que invocan- otra notificación a éstos, que habían actuado en todo el proceso junto con su padre el Sr. Jose Daniel, lo que hace impensable el desconocimiento que alegan de la sentencia y más bien todo parece indicar que, cometido el error de preparar el recurso de casación sólo el Sr. Jose Daniel, que había sido absuelto, ha tratado de corregirse mediante la anulación de actuaciones ahora pretendida; por otra parte, en modo alguno puede admitirse tampoco lo solicitado subsidiariamente por los Sres. GregorioLorenzosobre su adhesión al recurso formalizado por el Sr. Jose Danielporque ello es siempre improcedente en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jose Danielcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) con fecha 30 de Diciembre de 1991; se tiene por separados de su recurso a D. Tomásy D. Juany a Dª Valentina; todo ello sin especial imposición de las costas causadas y con devolución a los Sres. Juany Sra.

Valentinadel depósito constituido; y no ha lugar a la anulación de actuaciones solicitada. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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