ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:11213A
Número de Recurso3953/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3953/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 3953/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, en representación de Mediaproducción, S.L.U., presentó escrito fechado el 30 de mayo de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 948/2016, en materia de declaración de responsabilidad tributaria.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: los artículos 42.2 b) y 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y 8.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, puesto que:

    (i) Si la sala a quo hubiera entendido que "culpa o negligencia" excede del simple incumplimiento de la orden de embargo, hubiera reconocido la improcedencia del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria que nos ocupa y, por consiguiente, el resultado del recurso contencioso-administrativo hubiera sido estimatorio.

    (ii) Si se hubiera ceñido al literal del articulo 77 LGT, hubiera reconocido la concurrencia de la excepción en él prevista y en ningún caso hubiera considerado incumplida la orden de embargo y, por lo tanto, el resultado del recurso contencioso-administrativo hubiera sido estimatorio, con la consiguiente anulación de la declaración de responsabilidad de la que traía causa.

    (iii) Si hubiera tomado en consideración la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez concursal en materia de ejecuciones del patrimonio del concursado, ante un supuesto en que la diligencia de embargo de referencia se encontraba previamente levantada por dicho juez, en ningún caso hubiera considerado procedente la declaración de responsabilidad, por haber quedado sin presupuesto habilitante y, por consiguiente, el resultado del recurso contencioso-administrativo hubiera sido estimatorio.

  3. Considera que las cuestiones planteadas suscitan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ya que concurren la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2, como la presunción de la letra a) del artículo 88.3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso en auto de 7 de junio de 2018, emplazando a las partes, que han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada ha aplicado unas normas en las que se sustenta su razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], al tiempo de afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]; con lo que se razona suficientemente, desde un punto de vista formal, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

Del examen de la sentencia y de las actuaciones obrantes, resultan como hechos relevantes:

  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"] dicta providencia de apremio frente a la entidad deudora -Real Valladolid Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva-, notificada el 10 de septiembre de 2010. Y, mediante Diligencia, de 13 de diciembre de 2010, se declararon embargados los créditos a favor de dicho club que la recurrente tuviera pendiente de pago a la fecha en que se recibiese la diligencia, ya fueran cantidades facturadas o por facturar.

  2. Con fecha 30 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid declaró en concurso voluntario al Real Valladolid. Y en Auto de 4 de abril de 2012 ordenó el levantamiento de embargos practicados sobre diversos bienes y derechos del citado club de fútbol, instando a la parte recurrente en casación que las cantidades generadas por la retransmisión de partidos de futbol fuesen ingresadas en la cuenta de la concursada intervenida por los administradores concursales.

  3. Mediante resolución, de 14 de marzo de 2012, la AEAT desestima la tercería de mejor derecho planteada por Banco Gallego, S.A., en la que solicitaba el reconocimiento de un derecho de prenda a su favor sobre los derechos de crédito titularidad del club suscrito entre el Real Valladolid y Mediaproducción, S.L.U., derivados del contrato de cesión de explotación de derechos audiovisuales, declarando la existencia una pignoración de una cuenta corriente de titularidad de esa mercantil deudora tributaria, con lo que el crédito quedaba postergado.

  4. El 19 de abril de 2012 la AEAT requirió a la recurrente las cantidades devengadas a favor del Real Valladolid por la cesión de los derechos audiovisuales del club desde el momento -28 de diciembre de 2010- de la recepción de la diligencia de embargo hasta la fecha -30 de diciembre de 2011- del auto en que se declara al indicado club en la situación de concurso, hasta cubrir el importe de la diligencia. Frente a ello, la recurrente alegó que no estaba obligado a cumplir dicho requerimiento por la situación concursal de la deudora.

  5. Por todo ello, la AEAT tramita y resuelve un procedimiento de responsabilidad solidaria a la recurrente, por la suma de las cantidades que no ingresó una vez le fue notificada la diligencia de embargo, habiendo quedado demostrado que abonó al club el importe correspondiente a los créditos embargados (632.471,34 euros).

TERCERO

1. Resulta sin embargo insuficiente la justificación "con singular referencia al caso", ofrecida en el escrito de preparación, del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación preparado y de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA], sin que el asunto enjuiciado cuente, en definitiva, con interés casacional, como se expondrá a continuación.

  1. La mercantil recurrente sostiene que las cuestiones que cuentan con interés casacional son las siguientes:

    (i) Respecto del concepto de "culpa o negligencia" del artículo 42.2 b) LGT, precisar si resulta suficiente con efectuar el pago de los créditos embargados a un tercero distinto de la Hacienda Pública o por el contrario es necesario exigir algo más.

    (ii) Determinar si ante un derecho real de garantía no inscribible, resulta suficiente su constitución en escritura pública para entender cumplido el requisito previsto por el artículo 77 LGT; así como establecer si, a efectos de la prelación para el cobro de deudas de naturaleza tributaria, puede dotarse de eficacia retroactiva a la subsanación por error material de la escritura pública de constitución del derecho real de garantía.

    (iii) Establecer la procedencia o no de declarar la responsabilidad solidaria del destinatario de la orden de embargo cuando la diligencia de embargo de la que trae causa ha sido previamente levantada por el juez concursal.

  2. De la argumentación desplegada en el escrito de preparación, se llega a la conclusión de que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, dado que la diligencia de embargo -notificada a la recurrente el 28 de diciembre de 2010- fue dictada con anterioridad a la tramitación del proceso concursal por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, toda vez que el Real Valladolid fue declarado en concurso el 30 de diciembre 2011, procediéndose al levantamiento de los embargos que pesaban sobre los bienes y derechos de ese club de fútbol el 4 de abril de 2012. Así mismo, como se pone de relieve en la sentencia cuya casación se pretende, la tercería fue desestimada por la AEAT mediante resolución firme, por lo que carece de fundamento alegar que los créditos se encontraban pignorados.

CUARTO

1. En todo caso, el recurso tampoco alcanza interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, toda vez que la singularidad de las circunstancias que concurren en el supuesto examinado no hace necesario un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En efecto, se trata de un caso muy concreto, en el que un obligado tributario se encuentra incurso en un proceso concursal, existiendo un procedimiento de embargo tramitado con anterioridad, al tiempo de resolverse una tercería de dominio instada por un tercero, cuya resolución ha devenido firme.

Así mismo, conviene tener presente que la sentencia declara (FD 5º, 3.1.) que concurren los requisitos objetivo y subjetivo para la declaración de responsabilidad solidaria, al haberse producido el incumplimiento de la orden de embargo por parte de la demandante, concurriendo culpa o negligencia de la misma, siendo así que el embargo por parte de la AEAT de los derechos audiovisuales resultó frustrado por el hecho del abono de la recurrente al club durante los tres primeros meses del año 2011.

  1. Por tanto, el supuesto en cuestión no es suficiente a los efectos de poder apreciar la concurrencia presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que no puede "[...] pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo" [auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016, FJ 3º; ES:TS:2017:274A)]. Debiendo recordarse que sobre el artículo 42.2 b) LGT existe ya un amplio cuerpo jurisprudencial.

  2. Tampoco puede ser subsumido en el artículo 88.2.c) LJCA, al no poder apreciar el contenido de generalidad necesario, antes al contrario, estamos en presencia de un supuesto eminentemente casuístico, basado en la valoración de las circunstancias concretas del caso y del material probatorio por parte de la sala de instancia.

    Como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017; ES:TS:2017:6517A), "[...] el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia», a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

    Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".

  3. En conclusión, esta Sala aprecia que la cuestión planteada no exige "[...] la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" ( artículo 88.1 LJCA) y, por las razones expuestas, este recurso debe ser inadmitido.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/3953/2018 preparado por Mediaproducción, S.L.U., contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 948/2016.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrente.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR