STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1324
Número de Recurso7270/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Fermín, representado por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2001, confirmado en súplica por ulterior Auto de 13 de noviembre de 2001, sobre inadmisión de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 742/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de octubre de 2001, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso administrativo por falta de acto susceptible de impugnación. Una vez firme este Auto, archívense sin más trámites las actuaciones".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Fermín, que fue resuelto por Auto de fecha 13 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 25 de octubre de 200, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Fermín, formalizándolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 51.1.c) de la propia Ley

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia por la que se estimen todos los motivos expuestos en el presente Recurso: a) Por el motivo del art. 88.1º d) casando y anulándose la Resolución recurrida, estimando el presente Recurso declarándose haber lugar a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo por los razonamientos expuestos anteriormente. b) Por el motivo del art. 88.1º a) acordando la existencia en el abuso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del órgano judicial que dictó la Resolución recurrida. c) Por el motivo del art. 88.1º c) mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a la inadmisión de los expresados medios de prueba. Todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia y del presente Recurso a la parte recurrida conforme al art. 139".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 3 de febrero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2001, confirmado en súplica por el de 13 de noviembre del mismo año, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra lo que dicha parte calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado en expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra dicha parte.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que aquel expediente se encuentra pendiente de resolución, al no haberse dictado aún resolución expresa, que será contra la que, en su caso, podrá interponerse el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido aquel artículo 51.1.c). La parte recurrente argumenta que no entiende el criterio mantenido por la Sala de instancia "ya que podría haberse acordado en el procedimiento administrativo la expulsión por parte de la Delegación del Gobierno y no ser notificado al representante expresamente designado por el interesado".

Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es, jurídicamente hablando, otra que la de incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional; lo cual es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que dicho acto fuera acompañado de cualquier otra determinación que pudiera afectar inmediatamente al interesado.

Recuérdese, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando se expresó en los términos en que lo hizo, y para comprender, también, la razón por la que jurídicamente hemos de entender que la actuación administrativa impugnada no es más que la de incoación, lo siguiente: en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento. Basta estudiar el artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así.

Al hilo de esto último, precisemos, por fin, que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue un escrito de alegaciones presentadas en aquel expediente el día 19 de junio de 2000, mientras que la solicitud de caducidad se presentó ante la Administración el 25 de agosto de 2001.

TERCERO

Por la vía del artículo 88.1.a) LJ, alega la parte recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción; pero como justificación de este motivo no dice sino que "la interpretación que ha hecho el órgano judicial no admitiendo el recurso en base al artículo 51.1º c) no es la mas acorde al espíritu del ordenamiento jurídico constitucional, y la menos favorable a la efectividad del derecho"; lo cual, como parece obvio y no necesitado de explicación, nada tiene que ver con el motivo de casación que se formula. El abuso en el ejercicio de la jurisdicción no se produce siempre o por el mero hecho de que se use mal la potestad jurisdiccional. Equivale conceptualmente a un ejercicio en el que, con ocasión de conocer de una materia que es propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, se sobrepasan los límites de ésta. Lo cual no ocurre, claro es, cuando se declara la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Finalmente, por la vía del artículo 88.1.c) LJ, se alega que se ha producido quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales; pero no se cita como infringido ni uno solo de los preceptos que rigen esos actos y garantías; y se argumenta que la parte ha visto denegado su derecho a la proposición de prueba, lo cual, como también es obvio y no necesitado de explicación, no es así, pues la Sala de instancia decidió oír sobre la posible causa de inadmisibilidad ya al inicio del procedimiento, acogiéndose a la previsión del artículo 51 LJ y antes, por tanto, de que hubiera lugar a abrir los trámites procesales posteriores de demanda, contestación y prueba.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costsa causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Fermín interpone contra el auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 25 de octubre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo número 742 de 2001; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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