STS 371/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1036/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución371/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, que condeno a Inocencioy Carlos Miguel, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo parte recurrida los mencionados acusados, estando representados por el Procurador Sr. Hornedo Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid instruyó sumario 9/97 contra Inocencioy Carlos Miguel, por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente probado que, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, Inocencioy Carlos Miguel, nacidos, respectivamente, el trece de noviembre de mil novecientos setenta y uno y el veinte de abril de mil novecientos setenta y seis, y ambos, sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Barajas (en Madrid) en vuelo procedente de Bogotá (Colombia). Inocenciohabía ingerido previamente veintidós cuerpos cilíndricos y siete bolas que contenían, en total, ciento setenta y un gramo de cocaína, cuya pureza era de un 74,8 por ciento. Carlos Miguelhabía ingerido, por su parte, treinta y nueve cuerpos cilíndricos que contenían un total de doscientas noventa y cuatro gramos de cocaína, cuya pureza ascendía a un 76 por ciento. Ambos, a sabiendas de la naturaleza de la sustancia que se contenía en las cápsulas, trataban, de este modo,cumpliendo un en cargo que recibieron en Colombia, de llegar hasta Ginebra, introducirlos subrepticiamente en territorio suizo, y entregarlos a una tercera persona para su posterior comercialización. Inocencioy Carlos Miguelhabían viajado juntos, reuniendose en el aeropuerto de Bogotá. Ocupaban asientos contiguos y sus billetes respectivos eran de numeración consecutiva. Habían sido contratados por sus unas mismas personas y ejecutaban un plan de entrega conjunta de la cocaína que transportaban. De haber tenido éxito, la estratagema habría puesto en circulación cocaína que, en el mercado clandestino, se calcula tendría un valor de cuatro millones seiscientas mil pesetas. Pero fueron sorprendidos y detenidos por funcionarios de la Guardia Civil del servicio de control en el aeropuerto madrileño.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos:Que debemos condenar, y en consecuencia, condenamos, a cada uno de los acusados, Inocencioy Carlos Miguel, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de cuatro millones seiscientas mil pesetas, con la advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial por insolvencia, consistente en un día de privación de libertad por cada trescientas mil pesetas o fracción; y al pago, por mitad, de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediendose a su destrucción y de las cantidades y billetes ocupados, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa. Concluyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por preparado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Único.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 369.3 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de impugnación del Ministerio Fiscal, se formula por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose inaplicación del artículo 369.3 del Código Penal, ya que el Tribunal sentenciador estima que no puede estimarse de notoria importancia la cantidad de droga portada por los acusados, que ascendía a un total de 465 gramos de cocaína, con una pureza en torno al 75%. El motivo, debe desestimarse.

Es doctrina muy reiterada de esta Sala, que las cantidades que excedían de 120 gramos de cocaína, deban considerarse como de notoria importancia -Tribunal Supremo Sentencias 18 y 19 Junio 1.997 y 4 Diciembre 1.998-, sin que la realidad social haya sufrido mutación que hasta ahora aconseje modificar tal criterio. La Audiencia en una extensa argumentación, explica el por qué no aplicó el subtipo agravado pese a conocer la jurisprudencia consolidada de esta Sala.

La misma, debe ser mantenida, sin perjuicio de una revisión, si así lo aconsejaran las circunstancias, hasta que la cuestión fuese examinada en un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, dedicado a esta clase de temas, y en consecuencia, tal postura debe mantenerse, sin modificación por ahora.

Tal postura ha sido la seguida muy recientemente por esta Sala, la mencionada anteriormente de fecha 4 de Diciembre de 1.998, en un supuesto análogo referido también a cocaína pura, en cuantía de 395 gramos lo que corrobora la solución aquí adoptada, al referirse en el caso objeto del recurso a 740 gramos de cocaína pura, lo que sextuplica el límite de 120 gramos, que por esta Sala, se reputa, como se ha dicho, cantidad de notoria importancia -Tribunal Supremo 21 Enero 1.999-.

Y posteriormente, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 5 de Febrero de 1.999, mantiene la tesis de la doctrina de esta Sala expuesta con anterioridad, en el sentido de mantener los actuales criterios para determinar la agravación por notoria importancia en los delitos contra la salud pública.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, en su único motivo interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, que condeno a Inocencioy Carlos Miguel, por delito contra la salud pública,y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid contra Inocencioy Carlos Miguel, en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, condenando a los mismos por delito contra la salud pública, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes que arriba se relacionan , bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo los apartados b.2 a b.11 del fundamento jurídico primero, debiendose añadir: "concurriendo la circunstancia de notoria importancia".

Único.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia tercera del artículo 369 del Código Penal, notoria importancia, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Inocencioy Carlos Miguel, como autores de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia a las penas a cada uno de ellos de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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