STS, 26 de Marzo de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:1854
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 238.-Sentencia de 26 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Créditos laborales. Incompetencia de la jurisdicción laboral.

NORMAS APLICADAS: Art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; Art. 32 del Estatuto de los Trabajadores ; L.O.P.J . 9.2; L.E.C. 1.534 y 1.543 .

DOCTRINA: Las tercerías de mejor derecho se siguen por el juicio declarativo que corresponda a su

cuantía ( 1.534 L.E.C ). Dicho art. forma parte del Libro II, Título XV, Sección tercera de la L.E.C .

que, aun teniendo por contenido la regulación de las tercerías dentro del marco del juicio ejecutivo,

constituye el régimen procesal aplicable a cualquier clase de procesos legados a ejecución ( 1.543 L.E.C .). El argumento de la sentencia recurrida según el cual la incompetencia de jurisdicción se

desprende del 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , es absolutamente fútil, porque de su texto,

en el que efectivamente se dice que las tercerías que se promuevan en la ejecución de sentencias

recaídas a procesos de reclamación de pensiones de la Seguridad Social se formularán ante el

orden jurisdiccional civil, no cabe colegir que las restantes tercerías son competencia laboral, pues

tal deducción ni la permite el 1.543 de la L.E.C ., ni es obtenible a través de una singular aplicación

del principio inclusio unius, exclusius alterius. Para que una cuestión sea competencia de la

jurisdicción laboral debe decirse explícitamente en las leyes, y cuando se suscite algún género de

duda ha de darse cumplimiento al 9.2 de la L.O.P.J ., conforme al cual los Tribunales y Juzgados

conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a

otro orden jurisdiccional. Criterio aplicable al caso donde todavía no es aplicable el fijado en la Ley de Procedimiento Laboral de 1989 .

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menorcuantía, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por don Alvaro , don Bernardo , don Cristobal , don Eugenio , don Gabino , don Íñigo , don Lázaro , don Miguel , don Roberto , don Silvio , don Jose Francisco , don Carlos Miguel , don Luis Enrique , don Juan Pedro , don Marco Antonio , don Ángel , don Carlos , don Eusebio , don Gerardo , doña Olga , don Manuel , don Ricardo , don Tomás , don Jose Pablo , don Luis Francisco , don Juan Enrique y don Alberto , representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistidos por el Letrado don Ángel Rubio del Río; siendo parte recurrida don Constantino

, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, así como don Fernando , doña Julieta , don Joaquín , don Octavio , don Salvador , don Jose Enrique , don Luis Andrés , don Juan Ramón y don Alexander , que no han comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Federico García Medrano, en nombre y representación de don Alvaro y veintiséis más, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid contra don Constantino , la empresa Paulino Moreno y nueve más, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus representados trabajaban para la empresa sidero-metalúrgica «Paulino Moreno, S. A.», hasta su cese por expediente de reestructuración de plantilla; que ya antes de su cese la referida empresa les debía los salarios de meses anteriores, por lo que se solicitó ante la Magistratura de Trabajo el embargo de sus bienes; que, subastados éstos, el remanente ha quedado a disposición de una Magistratura de Trabajo para atender a las indemnizaciones solicitadas posteriormente por los hoy demandados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «declarando el mejor derecho de mis representados, y que con el producto de los bienes embargados que obra a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid en autos 238 núms. 714-15-16/84, y en cuantía de 10.537.581 pesetas, se les haga pago con preferencia a los mencionados demandados por la referida cantidad; ordenando que, con suspensión de la vía de apremio, se deposite dicho dinero en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga Sentencia en este pleito, con imposición de costas al que formule oposición».

El Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre de los demandados con excepción de la empresa «Paulino Moreno, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «desestimán dola, previo recibimiento del pleito a prueba, y declarando el mejor derecho de mis representados a la percepción de la cantidad de 10.537.581 pesetas, mediante pago que se haga por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, detentadora de dicha suma, con levantamiento de la suspensión del procedi miento de ejecución instado por mis poderdantes, con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe».

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1985

, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados don Constantino , don Fernando , doña Julieta , don Joaquín , don Octavio , don Salvador , don Jose Enrique , don Luis Andrés , don Juan Ramón y don Alexander , al contestar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por los ac tores don Alvaro , don Bernardo , don Cristobal , don Eugenio , don Gabino , don Íñigo , don Lázaro , don Miguel , don Roberto , don Silvio , don Jose Francisco , don Carlos Miguel , don Luis Enrique , don Juan Pedro , don Marco Antonio , don Ángel , don José Luis Fernández Acebo, don Eusebio , don Gerardo , doña Olga , don Manuel , don Ricardo , don Tomás , don Jose Pablo , don Luis Francisco , don Juan Enrique y don Alberto , declarado a este Juzgado de Primera Instancia incompetente por razón de la materia, para conocer de la referida demanda por ser la competencia de la jurisdicción laboral, todo ello sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto y sin expresa imposición de las costas causadas en este juicio; y una vez firme la presente resolución, levántense las suspensiones acordadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de los demandantes, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Bernardo y otros veintiséis más, contra la sentencia dictada por el ilustrísimo Sr. Magistrado-juez de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, en el procedimiento 1.221/84 del que procede el presente rollo 11/87 , y confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, todo ello sin hacer expecial condena de costas en este recurso.»Tercero: 1. La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre de don Alvaro y otros veintiséis más, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1.°: Al amparo del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2.º: con base en el núm. 4.° se denuncia error en la apreciación de prueba. 3.°: con base en el nudo se denuncia infracción por inaplicación del art. 32, en relación con los párrafos 1 y 2 del art. 26, ambos del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de marzo de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de la demanda en virtud de la cual los actores, hoy recurrentes, que persiguen el cobro de créditos laborales frente a la empresa «Paulino Moreno, S. A.», en proceso seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, pretenden hacerlos efectivos con el dinero sobrante de una subasta celebrada en ejecución de otra demanda seguida contra la misma empresa ante la Magistratura de Trabajo núm. 17, anteponiéndose en el cobro a los créditos reconocidos en sentencia de 24 de julio de 1984 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 a favor de los aquí demandados, en litigio mantenido con la empresa «Paulino Moreno, S. A.», de la que también eran trabajadores. Los derechos de los recurrentes tienen su origen en salarios devengados desde octubre de 1983 hasta marzo de 1984, reconocidos por sentencia dictada el 4 de septiembre de 1984, que fue precedida de embargo cautelar de fecha 18 de junio de 1984. Los derechos de los trabajadores demandados corresponden a las indemnizaciones producidas por su cese en la relación laboral, en cuya reclamación se trabó embargo el 29 de junio de 1984 y recayó sentencia el 24 de julio de 1984.

El Juzgado y la Audiencia entendieron que la cuestión es de índole laboral y, admitiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejaron sin resolver la cuestión de fondo planteada.

Segundo

El recurso contiene un primer motivo, al amparo del núm. 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los arts. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y el 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Razona el motivo que, aun regulada la preferencia y protección de los créditos laborales por el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores , la cuestión es competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil, por no existir norma legal alguna que atribuya a los jueces de lo social la materia aquí controvertida. Añade el recurrente que la concurrencia y prelación de créditos es institución propia del orden civil, cualquiera que sea la índole de la ley donde se establezca alguna preferencia.

El motivo debe prosperar, porque conforme al derecho vigente en el tiempo en que la cuestión se plantea y ha de resolverse: a) Las tercerías de mejor derecho se siguen por el juicio declarativo que corresponda a su cuantía, según dispone el art. 1.534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil b) El citado artículo forma parte de la Sección Tercera del Título XV del Libro II de la citada ley, que aun teniendo por contenido la regulación de las tercerías dentro del marco del juicio ejecutivo, constituye el régimen procesal aplicable a cualquier clase de procesos llegados a trance de ejecución (art. 1.543). c) El argumento de la sentencia recurrida, según el cual la incompetencia de jurisdicción se desprende del art. 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , es absolutamente fútil, porque de su texto, en el que efectivamente se dice que las tercerías que se promuevan en la ejecución de sentencias recaídas en procesos de reclamación de pensiones de la Seguridad Social se formularán ante el orden jurisdiccional civil, no cabe colegir que las restantes tercerías son competencia laboral, pues tal deducción no la permite ni el citado art. 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni es obtenible a través de una singular aplicación del principio inclusio unius exclusius alterius. d) Para que una cuestión sea competencia del orden laboral, debe decirse explícitamente en las leyes y cuando se suscite algún género de duda ha de darse cumplimiento al precepto del art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Este es el criterio vigente para la presente controversia, a la que todavía no es aplicable el nuevo modo de resolver las cuestiones fijado en la Ley de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989 , que rompe con el criterio tradicional de nuestro derecho y crea un sistema de solución de la concurrencia y prelacion de créditos a espaldas de los procesos universales, de su vis atractiva y de las normas de losartículos del Código y Ley de Enjuiciamientos Civiles.

Tercero

Estimado el motivo del recurso, ha de cumplirse lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rectamente interpretado. La regla primera del citado artículo dice que, «de estimarse algún motivo amparado en los ordinales 1.° y 2º del art. 1.692, se dejará a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado». Esta solución contempla los supuestos de abuso o exceso de jurisdicción o de competencia, pero no los casos de defecto de jurisdicción, en que naturalmente no cabe remitir a las partes a otro orden jurisdiccional, pues ya acudieron al órgano correspondiente y, en consecuencia, ha de dictarse la solución que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, es decir, por vía igual a la fijada en la regla tercera del art.

1.715, actuando esta Sala como Tribunal de Instancia.

Cuarto

Para decidir la cuestión de fondo ha de recordarse que los trabajadores de la empresa «Paulino Moreno, S. A.», aquí demandados, para aseguramiento de su derecho al cobro de las indemnizaciones por cese en el trabajo embargaron bienes de la empresa ejecutada, que se acordó por la Magistratura de Trabajo núm. 2 en providencia de 29 de junio de 1984 y recayó el embargo sobre la nave propiedad de «Paulino Moreno, S. A.», de la calle de los Vascos, de Madrid, por un capital fijado provisionalmente en 17.671.901 pesetas, y se embargó también el dinero sobrante que pudiera existir en la ejecución segunda contra la misma empresa por la Magistratura de Trabajo núm. 17. El embargo de inmuebles se formalizó mediante mandamiento al señor registrador de la Propiedad, que lo registró con anotación preventiva letra Ch el 13 de agosto de 1984.

La anotación del embargo constituye una preferencia para el cobro sobre dichos bienes inmuebles respecto sólo de los derechos nacidos con posterioridad, porque como es criterio jurisprudencial constante los embargos no alteran la naturaleza del crédito ni afectan a los derechos anteriores. Y la naturaleza de los créditos dimanantes de indemnización por cese en la relación laboral es criterio ya consolidado, tras algunas oscilaciones jurisprudenciales, que es la de equiparación en garantías y privilegios a los créditos por salarios, según consta en sentencias de la Sala de lo Social de fecha 26 de febrero de 1990, 27 de julio de 1988, 30 de junio y 19 de diciembre de 1987, y la de la Sala de lo Civil de 20 de noviembre de 1990.

Los créditos de los operarios demandantes en la presente tercería tienen su origen en salarios no satisfechos correspondientes a los trabajos prestados desde octubre de 1983 a marzo de 1984, asegurados preventivamente por embargo de 18 de junio de 1984 y reconocidos en sentencia de 4 de septiembre de 1984. El embargo se realizó por providencia y, a pesar de que versó sobre bienes inmuebles, no accedió al Registro como es exigencia inexcusable de la ley ( art. 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que carece de eficacia jurídica.

Sobre el dinero sobrante en la ejecución de la otra Magistratura (la núm. 17) es donde se plantea la cuestión de la preferencia y distribución entre las partes contendientes en este recurso, pues ambas aspiran a cobrar con el crédito no realizable en el acto que tiene «Paulino Moreno, S. A», respecto al dinero restante de la ejecución ya terminada por otros acreedores.

Quinto

La concurrencia de derechos a realizar con el dinero sobrante hay que resolverla por lo dispuesto en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo párrafo primero establece que «los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por hipoteca», y así ha de reconocerse a los actores de la tercería.

Si hubiese dinero sobrante tras satisfacer dichos salarios, y teniendo en cuenta que los restantes créditos son equiparables en garantías pues ambos son de naturaleza salarial incardinables en el núm. 3 del propio art. 32, que estaban reconocidos por la empresa desde el momento mismo de su devengo y son coincidentes en el tiempo, aunque las sentencias declarativas sean de fechas distintas (anterior la fecha de la sentencia que reconoce del derecho a la indemnización por cese en el trabajo), al no ser aplicable el art. 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que los ejecutantes ante la Magistratura 17 ya cobraron todo su crédito, y se trata ahora de decidir el destino del sobrante, procede declarar que ha de repartirse a prorrata y en proporción a los respectivos importes al no ser aplicable el art. 1.929 del Código Civil .

Sexto

No procede hacer declaración alguna sobre las costas ni en las instancias ni en el presente recurso.

Por lo expuesto en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, dando lugar al motivo primero del recurso, debemos casar y casamos la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 23 de marzo de 1988 . Y entrando a conocer de la cuestión planteada debemos declarar y declaramos que los actores deben percibir con preferencia a los demandados el importe de sus salarios correspondientes a los treinta últimos días trabajados hasta el límite del doble del salario mínimo profesional.

El resto del dinero se distribuirá entre actores y trabajadores demandados en proporción y a prorrata de sus respectivos créditos.

Todo sin expresa declaración sobre costas ni en las instancias ni en el presente recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a 26 de marzo de 1991.

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