STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3628
Número de Recurso3751/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3751/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Monica Fente Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil CHYMAR, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, con sede en A Coruña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5599/97, en el que se impugnaba la denegación presunta del recurso extraordinario de revisión contra la resolución del Conselleiro de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de 21 de agosto de 1995 sobre aprobación de la solicitud de ayuda para paralización definitiva del buque "Pescamaro Uno". Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por la Letrada de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3751/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, con sede en A Coruña, se dictó sentencia, con fecha 5 de abril de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CHYMAR, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura, del recurso extraordinario de revisión formulado el 7-1-97 contra resolución del titular de dicha Consellería de 21-8-95, por la que se aprobó la solicitud de ayuda para la paralización definitiva del buque "Pescamaro Uno", sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CHYMAR, S.A., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de junio de 2001 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó, con feha 1 de febrero de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2004, se señaló para voación y fallo el día 19 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Chymar SA interpone recurso de casación contra la sentencia 611/2001 de 5 de abril dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso 5599/97 en el que se impugnaba la denegación presunta del recurso extraordinario de revisión formulado contra Resolución de 21 de agosto de 1995 del Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura por la que se aprobó la solicitud de ayuda para la paralización definitiva del buque "Pescamaro Uno" de 310,25 toneladas de registro bruto y 258,84 de arqueo bajo cubierta.

SEGUNDO

En la interposición del recurso de casación aduce dos motivos de impugnación. Sustenta el primero, esgrimido al amparo del art. 88. 1. d) en relación con el 86.4 LJCA 1998 , en infracción de la resolución publicada en el DOCE de 14 de diciembre de 1995 mediante la que se rectifica el Reglamento 1624/1995 del Consejo de 29 de junio por el que se modificó el Reglamento 3699/1993. Sostiene que la antedicha rectificación en el reglamento comunitario que también se proyectó en la normativa interna española por mor de la Disposición Transitoria única, apartado segundo del Real Decreto 696/96, de 26 de abril, mediante la norma que determinaba que el baremo a tomar en cuenta para la aplicación de las subvenciones tendría en cuenta las "GT" en lugar de las "TRB", debía conllevar la aceptación de su pretensión de que los fondos de ayuda se calculasen sobre las "GT" del buque y no sobre las "TRB" que fueron satisfechas los días 23 y 29 de octubre de 1996.

Respecto este motivo la representación de la Xunta de Galicia defiende primero la inadmisibilidad del recurso por defectuosa preparación del mismo al no haberse justificado, art. 96.2 LJCA 1998, la influencia en el fallo de la normativa comunitaria o estatal cuya infracción se invoca. Más adelante sostiene que, en modo alguno, se ha vulnerado el Reglamento comunitario antes mencionado por cuanto la Sala no ha examinado si el mismo es o no aplicable. Así sostiene que la desestimación por la Sala del recurso contencioso-administrativo frente a la denegación presunta del recurso extraordinario de revisión se sustenta en que el recurrente, como dice la sentencia de instancia, "no ha aportado y ofrecido el más mínimo dato que permitiera la constatación de que la sustitución de la referencia TRB por la GT suponga materialmente un beneficio para la demandante".

Procede, pues, lo primero despejar la viabilidad o no de la inadmisibilidad aducida respecto de la cual se dictó providencia para que la parte recurrente alegara lo que estimara procedente la cual evacuó el correspondiente trámite remitiéndose al contenido del escrito de preparación del recurso. El examen de este último escrito viene a acreditar el adecuado cumplimiento de lo preceptuado en el art. 89.2 en relación con el 86.4 LJCA 1998 por cuanto su amplio contenido llega incluso a ser prácticamente coincidente, en lo esencial, con el escrito de interposición más arriba referenciado. Hecho que conduce a la desestimación de la pretensión de inadmisibilidad y, en consecuencia, al examen del recurso.

TERCERO

Es significativo que la sentencia de instancia para nada analiza el Reglamento comunitario en la versión primeramente publicada en que el cálculo de la subvención para la paralización definitiva del buque se realiza con base al sistema de "TRB", es decir tonelada de registro bruto, respecto de la versión rectificada en que la base de cálculo del arqueo se lleva a efecto según el sistema de "GT", es decir "gros ton" o tonelada de arqueo bruta. Su esencia radica en que tras considerar que el acto impugnado es la desestimación presunta de un recurso extraordinario de revisión afirma que "ni en vía administrativa ni en este proceso la recurrente ha efectuado la más mínima concreción o siquiera aclaración al respecto de la diferencia a su favor que supuestamente resultaría de la corrección solicitada, y ello a pesar de que en la contestación a la demanda ya se afirma que en modo alguno los argumentos vertidos en el escrito de demanda conducen necesariamente a un aumento de la cuantía de ayuda".

Tal razonamiento de la sentencia de instancia conduce necesariamente a la imposibilidad de acoger el motivo de casación invocada. Mal puede invocarse vulneración de una norma comunitaria cuando la misma no ha sido considerada por la sentencia a la que se atribuye dicha conculcación.

CUARTO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del art. 88 1c) LJCA 1998, incongruencia, al sostener que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pretensión de que las subvenciones fueren calculadas con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria rectificada. Argumento frente al cual la defensa de la Xunta de Galicia sostiene la inexigencia de que las sentencias judiciales se atengan para fundamentar sus fallos a los razonamientos de las partes siendo factible la aplicación de oficio de las normas relativas a los presupuestos procesales.

Hagamos una breve mención al contenido de la incongruencia. Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de setiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero).

Partimos de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas o sobre cuestiones diferentes a las planteadas (así entre otras 4 de abril de 2002 y 17 de julio de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 y 17 de julio de 2003).

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de setiembre de 1991, 13 de octubre de 2000).

Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Norma ahora reproducida en el art. 33 LJCA 1998 con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución.

QUINTO

Si examinamos el alegato de incongruencia bajo tales criterios no puede acogerse el motivo de casación. Debe insistirse en que lo pretendido en vía administrativa era la revisión de un acto administrativo sustentada en un error de derecho no la pretensión autónoma de un derecho por lo que el razonamiento de instancia acerca de la ausencia de justificación de que la rectificación de la base de cálculo de la subvención beneficiase al solicitante comporta adecuada respuesta a la pretensión. Incumbía al allí recurrente justificar que el cálculo con base al criterio "TRB", tonelada de registro bruto, le perjudicaba respecto al arqueo en base al actual sistema "GT", gros ton.

SEXTO

Por último añadir que el examen de la norma invocada, aunque inaplicada por el Tribunal de instancia, fue llevado a cabo por este Tribunal en su sentencia de 15 de diciembre de 2003 no acogiendo un recurso de casación contra una sentencia también del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en que se rechazaba el recurso contra desestimación presunta de recurso frente un acto administrativo reductor de la subvención inicialmente otorgada por paralización de buque al haberse computado el nuevo acto con base al criterio "GT" en lugar del inicial "TRB". Decíamos allí en el fundamento jurídico cuarto:

"El motivo se razona señalando que la resolución de 20 de febrero de 1996 supone una aplicación retroactiva del Reglamento 1624/95 a la solicitud de ayuda de la recurrente presentada con anterioridad a su entrada en vigor, sin que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria para la válida aplicación retroactiva de una disposición de Derecho Comunitario.

El Reglamento 1624/95 (en la redacción dada por la Corrección de Errores) introdujo determinadas modificaciones en el Reglamento 3699/93, con arreglo a las previsiones contenidas en el Convenio de Londres (ITC 69). Tales modificaciones eran:

- Para los barcos cuya eslora entre perpendiculares no supere los 24 metros (supuesto en el que no se encuentra el buque "Siempre Quintanero") se introduce la utilización de la expresión gros tonnage ("GT") para su medición de forma alternativa a la de tonelaje de registro bruto ("TRB") que era la que se había venido utilizando hasta el momento en la normativa comunitaria. Asimismo se prevé la utilización obligatoria de la denominación "GT" a partir de 2004.

- Para barcos cuya eslora entre perpendiculares supere los 24 metros (el caso del buque "Siempre Quintanero") se prevé la utilización obligatoria del arqueo expresado en "GT" como parámetro para el cálculo del montante de la ayuda a su paralización definitiva.

La redacción original del Reglamento 1624/95 no introducía modificación alguna respecto del régimen previsto en el Reglamento 3699/93 para la determinación de la cuantía de las ayudas para la paralización definitiva de buques destinados a la pesca. Las modificaciones surgen de la Corrección de Errores que, por lo que respecta a los buques de más de 24 metros entre perpendiculares, como es el caso del buque "Siempre Quintanero", supone la utilización del arqueo GT en lugar de la medida en TRB para el cálculo de la cuantía de la ayuda.

La aplicación retroactiva surge como consecuencia de que la resolución de 20 de febrero de 1996 aplica el texto del Reglamento 1624/95 modificado por la Corrección de Errores.

Este segundo motivo tampoco puede ser acogido, pues la norma vigente en el momento de dictarse la indicada resolución era el Reglamento 1624/1995, del Consejo de 29 de junio; esto es, la modificación introducida en el Reglamento 3699/93. En efecto, publicado éste en Diario Oficial el 6 de julio de 1995, entró en vigor el séptimo día siguiente al de dicha publicación (art.2), y no puede aceptarse el criterio que subyace en el motivo de que una mera corrección de errores tenga una entrada en vigor diferente de la del propio texto normativo corregido. Pero, incluso, aunque se aceptara dialécticamente que tuviera su propia entrada en vigor, resulta que en el presente caso la rectificación se publicó en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1995; por tanto, antes que las resoluciones de 11 de enero y 20 de febrero de 1996 a que se refiere el recurso".

Destaquemos de la citada sentencia, referida a un buque cuya eslora entre perpendiculares era, como en el caso del "Pescamaro uno", también superior a los 24 metros que, en todo caso, la corrección de errores realizando el arqueo en base al criterio "GT" condujo a una subvención inferior a la inicialmente atribuída con arreglo al método "TRB".

SÉPTIMO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas., art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Chymar SA contra la sentencia 611/2001 de 5 de abril dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso 5599/97 en el que se impugnaba la denegación presunta del recurso extraordinario de revisión formulado contra Resolución de 21 de agosto de 1995 del Consejero de Pesca, Marisqueo y Acuicultura por la que se aprobó la solicitud de ayuda para la paralización definitiva del buque "Pescamaro Uno" de 310,25 toneladas de registro bruto y 258,84 de arqueo bajo cubierta, la cual debemos confirmar y confirmamos.

Sin expresa imposición sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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