STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2562/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Surpremo que al margen se expresan se han constituído para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Norberto JEREZ FERNADEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1019/92 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 3 de Marzo de 1.994, dictó los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que teniendo sospechas la Policía de que en los inmuebles sito en C/ DIRECCION000nº NUM000, bajo NUM001y NUM002utilizados habitualmente por los acusados Palomaalias "Chato", Ariadna, Jesús Manuely Ángelalias "Pitufo", todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían estos dedicando a la venta de droga, montan un servicio de vigilancia que permitió apreciar como los tres últimos acusados, que actuaban de común acuerdo, efectuaban diversas entregas de papelinas a cambio de dinero, por lo que sobre las 12'30 horas del día 26 de Febrero de 1.992, tras obtener la debida autorización judicial y con asistencia de la Sra. Secretaria del Juzgado de Guardia, procedieron a practicar sendas diligencias de entrada y registro en dichos inmuebles, interviniéndose nueve papelinas de una sustancia que resultó ser "revuelto de heroína y cocaína" y una balanza de precisión. Asimimo a los individuos que habían contactado con los acusados se les intervinieron seis papelinas más de la misma sustancia que estos le había entregado y que totalizan un peso de 0'30 gramos valorados en 8.400 pesetas. No queda acreditado que Palomaparticipara en estos hechos, no habiendo sido vista por ninguno de los Agestes intervenir en dichas operaciones".

  2. - La Audienica de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ariadna, Jesús Manuely Ángelcomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de veinte días de arresto personal sustitutorio para cada uno, si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias y al pago de una cuarte parte de las costas procesales cada uno, acordándose el comiso de la droga y la balanza intervenida a la que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos en los autos de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en los ramos correspondientes.

    Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Palomadel delito imputado, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra ella y declarando de oficio la cuarta parte de las costas restantes.

    Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jesús Manuel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se han infringido, por su indebida aplicación, los siguientes preceptos de carácter sustantivo.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ante la inexistencia de prueba de cargo tanto en relación con el hecho típico como en relación a la participación del acusado en el mismo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 2 de Octubre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos se utilizan en el presente recurso de los que el segundo, por motivos de lógica, ha de ser objeto de consideración en primer lugar . Plantea este motivo utilizado en segundo lugar, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artíuclo 24.2 de la Constitución. Afirma el recurrente que no contó el tribunal sentenciador con prueba de cargo que le hubiera permitido destruir la presunción de inocencia que a todo acusado, y por tanto al recurrente, protege, pasando revista a lo manifestado por cinco de los policías intervinientes en la detección de la venta de droga y que no se refieren a que esa actividad fuera realizada por el recurrente y, refiriéndose a un sexto policía que sí lo dijo, como siendo un mero testigo de referencia.

Cuando de infracción del derecho a la presunción de inocencia se trata en un recurso de casación constituye la primera tarea de esta Sala el comprobar que el juzgdor de instancia contó con suficiente prueba de cargo, siquiera hubiera sido mínima, para permitirle dictar un fallo condenatorio, porque , si no hubiera existido material alguno de prueba de signo acusatorio la presunción de inocencia no hubiera podido ser destruida y persistiría la eficacia de su función protectora del acusado. En el caso presente no fué abundante esa prueba contra el acusado, pero sí existió y era suficiente para fundar un fallo condenatorio. Consistió en el testimonio de un policía, que intervino en el operativo que permitió descubrir actos de tráfico de drogas y a sus autores, y quién manifestó en el interrogatorio en el juicio oral que vió al acusado vender droga e intercambiar cosas con otras personas, complementada con la ocupación a individuos que habían contactado con los acusados, realizada también por las fuerzas policiales, de papelinas conteniendo heroína. Sobre tal base era plenamente posible destruir la inicial presunción de inocencia del acusado y ello determina la procedencia de desestimar el motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, amparado en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en indebida aplicación de los artículos 344 y 14.1º del anterior Código Penal. Estima el recurrente que sobre la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia no se podía haber aplicado tales artículos del Código Penal.

Sin embargo en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que los acusados, entre ellos el recurrente, efectuaban entregas de papelinas a cambio de dinero y que a los individuos que habían contactado con ellos se les intervinieron seis papelinas conteniendo heroína. Tales hechos configuran inequívocamente un delito contra la salud pública definido en el artículo 344 del anterior Código Penal, consistente en la realización de actos de tráfico de una droga estupefaciente que causa grave daño a la salud, siendo notorio que la venta es la forma más habitual de realización de ese tráfico, y siendo indudablemente autor del delito según el artículo 14.1º del mismo Código Penal, quienmo es el caso del acusado

con la acción de vender toma parte directa en la ejecución del hecho delictivo.

Procede desestimar el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR Jesús Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha tres de Marzo de 1.994 en causa contra el mismo y otros seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas en el recurso, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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