STS, 2 de Marzo de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1125/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ANA Mª RUIZ DE VELASCO DEL VALLE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de Enero de 1994, en rollo de recurso de suplicación nº 5546/93, correspondiente a autos nº 194/93 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los que se dictó sentencia, de fecha 26 de Julio de 1993, promovidos por Dª Lina, contra dicho recurrente y el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre ILT POR MATERNIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de Enero de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Linacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de BARCELONA en fecha 26 de Julio de 1993 en los autos núm. 194/93, debemos revocarla y la revocamos. Y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a percibir con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la prestación correspondiente a la Incapacidad Laboral Transitoria por maternidad, en la cantidad de 495.264 ptas. correspondientes al 75% de la base reguladora de 5.896 ptas. diarias con fecha de efectos de 12/09/92. Condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 26 de Julio de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Lina, con DNI nº NUM000prestó servicios para la empresa "P. MAURI SA", hasta el 24 de Julio de 1992, en que se extinguió su relación laboral como consecuencia de expte. de regulación de empleo nº 946/92. 2º) El 20 de Enero de 1992, inició situación de ILT, por enfermedad común, siendo la causa de la baja hipertensión con amenaza de aborto. Fue dada de alta médica el 11 de Septiembre de 1992, y siendo dada de baja por maternidad el 12 de Septiembre de 1992. 3º) Desde el 25 de Julio de 1992, la actora venía percibiendo la prestación por ILT, en la modalidad de pago directo por la Entidad Gestora hasta el 11 de Septiembre de 1992, al haber cesado su relación laboral con la empresa "P. MAURI SA" el 24 de Julio de 1992. 4º) Solicitada por la actora el pago del subsidio de incapacidad transitoria desde el 12 de Septiembre de 1992, el mismo le fue denegado por resolución del INSS de 9 de Noviembre de 1992, recaída en expte.nº 92/846.560 -93, contra la que interpuso reclamación previa, que fue desestimada por otra resolución de fecha de salida el 21 de Enero de 1993. 5º) La base reguladora, a efectos de este litigio, es de 5.896 ptas., diarias, y la fecha de efectos de 12 de Septiembre de 1992, extremos incontrovertidos".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Linacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de lo pedido en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA POR MATERNIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de Junio de 1991.

CUARTO

Por la Procuradora Dª ANA Mª RUIZ DE VELASCO DEL VALLE, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de Abril de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 94 de la misma Ley y el art. 4 de la Orden de 18 de Octubre de 1967. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

Dicha parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 19 de Mayo de 1994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de Junio de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de Febrero de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto esencial del recurso de unificación de doctrina que se resuelve, concurren en este caso entre la sentencia, en el mismo, impugnada y la que se propone como término de comparación.

En efecto, en una y otra se aborda el mismo problema jurídico, referente a la posibilidad de obtener el subsidio de maternidad por parte de la trabajadora a la que se le extinguió el contrato de trabajo, hallándose en situación de ILT por enfermedad común y que, al ser dada de alta en esta última, sin práctica solución de continuidad, es dada de baja por maternidad.

La circunstancia de que esa baja se hubiera producido el mismo día del alta por ILT - supuesto de la sentencia propuesta como contradictoria- o al siguiente día, que el es caso contemplado en la sentencia recurrida, no desdibuja, como claramente se advierte, la identidad sustancial -artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral- de la problemática contemplada en el presente recurso.

La sentencia recurrida reconoce el mencionado subsidio por maternidad, en tanto la propuesta como contradictoria, a cuyo criterio se adhiere el dictamen del Ministerio Fiscal, lo deniega por entender que la trabajadora no se hallaba, en el momento de la baja por maternidad, en situación de alta o asimilada a ésta.

SEGUNDO

Concurrente, por tanto, el presupuesto básico de la contradicción ha de entrarse en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso. Al respecto, se alega violación de los artículos 126 y 128 en relación con el 94 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y del art. 4 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967.

Es de significar, en primer término, que la cuestión controvertida ha sido objeto, ya, de resolución, unificadora de doctrina, por esta Sala, constituida, al efecto, como General, de conformidad con lo previsto en el art. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose dictado, al respecto, dos sentencias, de fechas, ambas, 20 de Enero de 1995.

Al criterio adoptado por dicha Sala General ha de sujetarse, en consecuencia, la presente resolución.

La esencia de la cuestión discutida en el presente recurso se halla referida a determinar si la trabajadora con contrato extinguido, pero que se mantiene en situación de ILT por enfermedad común, al ser dada de alta en esta última contingencia, puede, o no, considerarse en situación de alta, o de asimilación a ésta, a los fines de poder lucrar el subsidio por maternidad.

Ciertamente, al haberse cursado la baja en Seguridad Social por parte de la empresa, en mérito a la extinción del contrato de trabajo de la mujer embarazada que se mantiene, no obstante, en situación de ILT por enfermedad común, al término de esta última,sin pasar a una situación de desempleo contributivo, no se advierte la concurrencia del requisito necesario del alta en la Seguridad Social o de la asimilación a la misma prevista en el art. 4º-1 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967. En este sentido, son de citar los artículos 61-1, 64-1 y 70-4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en cuanto establecen la exclusión del campo de aplicación de la Seguridad Social y la obligación de cotizar a cargo del empresario.

Ahora bien, una interpretación sistemática y finalista -artículos 3-1 en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil- de las normas, cuya violación se denuncia en el recurso, debe llevar, en aplicación de un principio de analogía o similitud legal, a reconocer a la mujer embarazada durante la vigencia del contrato de trabajo que, extinguido el mismo, permanece en situación de ILT por enfermedad común, una situación de asimilación al alta en Seguridad Social, cuando se le da de alta en dicha contingencia de enfermedad y, seguidamente, pasa a la situación de baja por maternidad.

La situación de ILT no aparece contemplada en la Ley como asimilada al alta en Seguridad Social, por cuanto, normalmente, produce simple suspensión del contrato de trabajo o se origina durante la percepción de la prestación de desempleo, circunstancias, ambas, en las que subsiste la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

No resuelve el problema el art. 19-1 de la Ley 31/1984, en cuanto dice, al contemplar la situación del trabajador al que se le extingue el contrato en situación de ILT, que "seguirá percibiendo la prestación de ILT hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo". Es de significar que en la situación contemplada en este recurso, la mujer embarazada con contrato de trabajo extinguido, una vez que concluye la ILT por enfermedad común y se le da de baja por maternidad no se halla en condiciones de acceder a la situación de Desempleo, a la que, posiblemente, pudiera ostentar derecho.

Ante tal situación, no cabe la menor duda que se origina una innegable laguna legal que es obligado integrar por medio de una solución analógica que proporcione el adecuado amparo y protección a la trabajadora que se encuentra en la misma. En este orden de ideas no es ocioso recordar el mandato del art. 41 de la Constitución Española.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, no es dable desconocer que en la propia normativa de Seguridad Social -art. 2-1 del R.D. 625/1.985- la situación de invalidez provisional -hoy día desaparecida en virtud de la Ley 42/1.994, de 3 de Diciembre- en la que se produce la baja del trabajador y no se mantiene la obligación de cotizar a la Seguridad Social, sin embargo, se considera de asimilación al alta, a efectos de la percepción de las prestaciones de desempleo -art. 2-1-e) R.D. 625/85 y de la obtención de las prestaciones de jubilación, muerte y supervivencia - artículos 154-3 y 158-1-b) de la Ley General de Seguridad Social-.

Existe, por tanto, una identidad de razón para entender que la trabajadora con contrato de trabajo extinguido, en situación de ILT por enfermedad común que pasa, seguidamente, a baja por maternidad se halla en asimilación al alta dentro de la Seguridad Social.

De no entenderlo así, se daría lugar a una desprotección de la trabajadora, carente de toda lógica y amparada, exclusivamente, en una imprevisión legislativa que no tiene correlación respecto de situaciones similares.

Si la trabajadora en ILT, pese a la extinción previa de su contrato de trabajo, puede pasar a la situación de desempleo, una vez extinguida aquélla, no hay razón sólida que justifique, jurídicamente, el que, de la misma forma, pueda pasar de tal situación a la de baja por maternidad con todos los derechos inherentes a esta última.

TERCERO

De todo cuanto se deja razonado y con remisión expresa a los argumentos recogidos en las sentencias, ya citadas, de esta Sala de 20 de Enero de 1995, es de resaltar que resulta, claramente, inconsistente desde un punto de vista jurídico el denegar el subsidio de maternidad, en base a la ausencia de una situación de alta o de asimilación a ésta en Seguridad Social por parte de la trabajadora, sin contrato de trabajo vigente, que termina la situación de ILT por enfermedad común y pasa, seguidamente, a la situación de baja por maternidad. En tales supuestos es de afirmar que se produce un mantenimiento de situación de asimilación al alta en la Seguridad Social y que, por ende, no se puede negar a la trabajadora los derechos inherentes a su nueva situación de baja por maternidad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado por el INSS contra la sentencia recurrida, sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ANA Mª RUIZ DE VELASCO DEL VALLE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de Enero de 1994, en rollo de recurso de suplicación nº 5546/93, correspondiente a autos nº 194/93 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, promovidos por Dª Lina, contra dicho recurrente y el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre ILT POR MATERNIDAD.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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