STS, 27 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso11878/1991
Fecha de Resolución27 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A., OCISA (actualmente, OCISA S.A.), representada por el Procurador Don Nicolás Muñóz Rivas y asistida de Letrado, contra la sentencia número 542 dictada, con fecha 2 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2434/1989 (antiguo 546/1987) promovido contra el acuerdo de 29 de diciembre de 1986 del AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal y la dirección técnico jurídica del Letrado Don J. R. Codina Vallverdú- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 1215, 1216, 1224, 1225, 1226 y 1227 de 1986, por el importe global de 5.895.532 pesetas (de las que 5.811.762 pesetas corresponden al expediente 1215/1986 y 16.154 pesetas a cada uno de los cinco restantes), del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, mediante la escritura pública de 21 de mayo de 1986, de un local comercial y cinco plazas de garaje sitos en la calle Ezequiel González número 32, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de noviembre de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 542, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de Obras y Construcciones Industriales S.A. (O.C.I.S.A.) contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Segovia desestimatoria del recurso de reposición promovido contra liquidaciones practicadas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (expedientes municipales números 1215, 1216, 1224, 1225, 1226 y 1227 todos ellos del año 1986), debemos declarar y declaramos conforme a derecho dicha resolución así como las liquidaciones practicadas, sin hacer pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Pretende el recurrente, la entidad "Obras y Construcciones Industriales S.A." (OCISA) se declaren nulos y en consecuencia se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Segovia en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la adquisición de un local comercial, cinco plazas de garaje sitas en el número 32 de la c/ Ezequiel González de Segovia a la compañía "Hijo de Valentín Rueda S.A.", acordándose la practica de otras ajustadas a derecho, alegando, en síntesis, en esta vía jurisdiccional al igual que en la administrativa, por un lado, la no deducción por el Ayuntamiento de Segovia de las liquidaciones por el denominado Arbitrio de equivalencia, puesto que el transmitente es la Sociedad Anónima "Hijo de Valentín Rueda" y si la entidad municipal hizo dejación de dicha obligación legal solo ella debe soportar las consecuencias de su inhibición, por tanto, las liquidaciones ahora recurridas, no pueden abarcar como período impositivo el máximo legal de 30 años, y por otro lado,que tampoco se ha tenido en cuenta la circunstancia de que el inmueble tiene fachada no solo a la C/ Ezequiel González sino también a otra nueva apertura a la que precisamente tiene mayor longitud de fachada, y acceso debiendo, en consecuencia, ponderarse el valor de esta segunda calle. Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la argumentación de que el Ayuntamiento de Segovia, a la hora de aplicar las valoraciones pertinentes para liquidar el impuesto, no ha tenido en cuenta la circunstancia de que el inmueble posee fachada a dos vías públicas, puesto que si bien es cierto que en el supuesto de que puedan resultar aplicables dos valoraciones distintas como consecuencia de que el terreno posea fachadas a diversas vías, debe tomarse como incremento del valor el resultante del promedio entre ambas valoraciones, no es menos cierto que ello no es aplicable al supuesto de autos, en el que una de la vías era una calle de nuevo trazado, por tanto, sin valoración concreta en los índices correspondientes, y sin que, por otro lado, quepa deducir que la futura valoración de la misma sea inferior al valor dado a la C/ Ezequiel González donde el inmueble posee su fachada principal. Habiéndose beneficiado, asimismo, el recurrente, por cuanto que las reglas para la aplicación del presente impuesto en el término municipal de Segovia prevén un incremento en el 1'10% en la cuota del tributo para los casos en que los terrenos tengan fachada a dos calles, regla que no se ha aplicado en el presente supuesto al haberse valorado como si únicamente poseyera fachada a una sola vía pública".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil OCISA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son, esencialmente, las cuestiones de fondo planteadas en las presentes actuaciones:

  1. Si, en la liquidación girada con motivo de la transmisión inmobiliaria efectuada el 21 de mayo de 1986, el último devengo decenal precedente (correspondiente al lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1976 -según informe del Negociado de Plus Valía del Ayuntamiento de Segovia exaccionante de 18 de diciembre de 1986-), se haya o no abonado la respectiva deuda tributaria, cierra el anterior período impositivo, en concepto de Tasa de Equivalencia, o supone sólo un pago a cuenta de la cuota actualmente derivada de la transmisión.

    Y si, en uno y otro caso, el derecho de la Corporación a exaccionar o determinar la cuota decenal (bien por Tasa de Equivalencia o bien por el concepto de Modalidad Decenal) ha prescrito ya y, precisamente por ello, procede (al no haberse pedido, por Ocisa S.A., el cierre del anterior período impositivo, fijándose dicha fecha como hito inicial de la actual liquidación por transmisión -que hubiera sido lo procedente, como después se razonará-) "descontar", de acuerdo con lo solicitado, lo que hubiera sido el importe de esa liquidación decenal de la cuota objeto de la presente controversia.

  2. Si, al colindar el inmueble transmitido con dos calles, una de las cuales, por su novedad o recién apertura, no está todavía valorada en el Índice de Tipos Unitarios vigentes en el año 1986, debe intentarse aplicar el valor medio proporcional o, como se indica en la sentencia recurrida, y ha sido así efectuado en la liquidación, procede usar como valor de las fachadas el de la única vía pública cuyo tipo unitario era conocido.

SEGUNDO

En primer lugar, sin embargo, debe destacarse que estamos ante la presencia de seis liquidaciones de las cuales sólo una excede de 500.000 pesetas.

Y ya hemos dicho reiteradamente que, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción, la competencia de las Salas de lo contencioso administrativo es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, cuando su ausencia se denuncie como causa de inadmisibilidad, como aquí acontece, o, incluso, de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen; doctrina que determina que, en el presente supuesto, debamos resolver con la necesaria prioridad acerca de la inadmisión (parcial, como luego se concreta) del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto hemos de tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los antiguos artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas de las Audiencias Territoriales o de los nuevos Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuviesen una cuantía que no exceda de500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (de entre los que cabe destacar el 50.3, que claramente expresa la improcedencia de apelar aquellas pretensiones de cuantía inferior a la legalmente determinada al efecto, aun cuando se hubieran resuelto acumuladamente, en vía administrativa o jurisdiccional, con otras pretensiones que sí permitan dicho acceso).

En la presente apelación, el acuerdo de 29 de diciembre de 1986 del Ayuntamiento de Segovia se refiere, entre las seis liquidaciones acumuladas de que conoce, a cinco cuyo respectivo importe no excede, en concepto de deuda tributaria, de 500.000 pesetas, que es el mínimo señalado normativamente como tope para poder apelar de la sentencia jurisdiccional recaída al efecto en la instancia, razón por la cual, como antes se ha apuntado, resulta obligado declarar la inadmisibilidad o indebida admisión de la apelación en lo que respecta a esas cinco liquidaciones cuya cuota es inferior a la cifra antes indicada, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuestas en el párrafo precedente.

TERCERO

Dentro ya del marco de la primera de las cuestiones de fondo antes concretadas, es criterio jurisprudencial reiterado el haber señalado que el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículo 510. 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento del valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el periodo impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el Arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria Quinta , el 31 de diciembre de 1989), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación de la Modalidad Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior a un 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

En consecuencia (y partiendo del presupuesto técnico jurídico de que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, o sea, de Tasas de Equivalencia y/o Modalidades Decenales consumadas temporalmente cada diez años, el régimen temporal normativo aplicable queda determinado, respectivamente, como tiene establecido con reiteración la última jurisprudencia de esta Sala, por la legislación vigente en el momento del devengo de cada uno de dichos Impuestos), si, como ocurre en estos autos, la entidad enajenante, "Hijo de Valentín Rueda S.A.", satisfizo, o debió satisfacer, la última Tasa de Equivalencia, correspondiente al período decenal 1967-1976, con sujeción al sistema y principios regulados por el grupo normativo de los años 1952-1955, imperante en 1976, es obvio que fue el día 1 de enero de 1977 cuando, cerrado el 31 de diciembre de 1976 el período impositivo anterior, debió comenzarse a contarse uno nuevo, bien a efectos de la posible Modalidad Decenal, o bien a efectos de la modalidad ordinaria por transmisión (devengada, ésta última, en el caso que examinamos, el 21 de mayo de 1986, fecha de la escritura pública de cesión en pago de deudas).

Sin embargo, dadas las especiales circunstancias del caso presente y la específica conformación de las pretensiones formuladas por la recurrente en el recurso de reposición y en el consecuente recurso contencioso administrativo (reconducibles, sólo, a la consideración de la Tasa de Equivalencia devengada el 31 de diciembre de 1976 como la consumación de una Modalidad Decenal potencialmente susceptible de ser abonada a cuenta de la cuota girada con motivo de la transmisión del terreno en el año 1986, y no, en modo alguno, al cierre del período impositivo decenal, e inicio del cómputo de uno nuevo, en el año 1977), la solución, formal y procedimental, del asunto aquí cuestionado no puede ser otra, a tenor de los principios de congruencia, dispositivo y de rogación -en evitación, también, de una posible reformatio in peius-, que la de entender que, la potencial cuota de la Tasa de Equivalencia devengada en 1976, sea reputada como pago a cuenta de la cuota actual, con abstracción de que dicha Tasa se hubiera o no abonado al Ayuntamiento y de que, en su caso, el cierre del período impositivo en el 31 de diciembre de 1976, pudierahaber sido más beneficioso para la interesada (porque es el simple abono o toma en consideración a cuenta lo que tiene solicitado).

A mayor abundamiento, si bien en la sentencias de esta Sala de 2 de marzo y 31 de octubre de 1987 se llegó, como culminación de una doctrina que venía apuntándose (sin tanto radicalismo) en las sentencias precedentes de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985 y 26 de mayo y 23 de junio de 1986, a la matización o modulación, contraria a la tesis sentada en los párrafos anteriores, de que, partiendo del "principio de que la norma aplicable ha de ser precisamente la vigente en el momento en que en la realidad se produce el presupuesto de hecho de aquélla", "la transmisión generadora de la liquidación cuestionada, al haber acaecido con posterioridad al 1 de enero de 1979, está plena y totalmente sometida a la nueva normativa del Impuesto y, por ello, deberá aplicarse lo determinado en los artículos 88.1.a) del Real Decreto 3250/1976 y/o 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que, en sus incisos finales, establecen que, cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en los atículos 87.1.1) y 350.1.a) de los citados textos -que se refieren a la determinación del objeto en el supuesto de transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título- y la fecha de la transmisión inmobiliaria determinante del gravamen, desapareciendo, pues, la anterior fijación de la fecha inicial para la concreción del incremento del valor a partir de la fecha en que se practicó la última tasación periódica, por haber sido ya derogada con carácter definitivo la disposición que así lo establecía", lo cierto es que esta Sala, en sentencias posteriores, como las de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989, 13 de febrero y 11 de abril de 1990, 16 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992 y otras muchas posteriores, y, especialmente, la de 20 de septiembre de 1988, tenía ya de nuevo establecido, en un caso semejante al de autos, que, "aun cuando la legislación aplicable a este tributo es la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales -en especial, Tasas de Equivalencia, pero, también, ocasionalmente, Modalidades Decenales- devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de transmisión del terreno, y, por ello, para armonizar ese derecho adquirido, en lo necesario, con la legislación vigente, al no haberse girado (o, incluso, en casos, al haberse girado -puede añadirse-) por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, tuvieran o no entonces el carácter de definitivas o de potenciales entregas a cuenta, eran, ya, desde el punto de vista formal de sus presupuestos o de su devengo, plenamente firmes -o estaban ya consumadas-, procede o bien que se tome como inicio del período impositivo actual la fecha en que correspondió exaccionar la última Tasa de Equivalencia, según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad a 1979, o bien que se abone a cuenta de la cuota vigente la que hubiera sido el resultado de girar la Modalidad Decenal, a tenor de las normas promulgadas a partir del citado año 1979".

Lo decisorio es, pues, que el que las liquidaciones por Tasa de Equivalencia (o por Modalidad Decenal) se practicaran, en su momento, de facto o no, es algo que incumbe al organismo legitimado para ello , el propio Ayuntamiento de Segovia, pero lo que parece más evidente, y atemperado a lo que hemos venido razonando, es que su inactividad administrativa no puede redundar, ahora, en perjuício directo de un tercero, en cierto aspecto ajeno a la misma, como es el sujeto pasivo sustituto de autos.

Si, por otra parte, éste, en lugar de pedir la reconducción del hito inicial del período impositivo de la liquidación aquí controvertida al día 1 de enero de 1977, se limita a solicitar que se imputen a cuenta de la cuota actual las debidas girar con motivo del devengo de las liquidaciones decenales -cualquiera sea su naturaleza- consumadas el 31 de diciembre de 1976, procede estimar, en este punto, el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar la virtualidad del abono a cuenta de las mencionadas potenciales cuotas de las citadas liquidaciones decenales.

CUARTO

Respecto a la segunda de las cuestiones de fondo, hemos de llegar a la misma conclusión sentada por la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero (que, por su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico y a las circunstancias concurrentes, damos por reproducido), pues, al no estar todavía valorada -en el año 1986- en el Índice de Tipos Unitarios la nueva calle abierta, debe aplicarse, sólo, el valor de la colindante, que es la otra fachada ya conocida, sobre todo, a mayor abundamiento, cuando concurre el hecho de que, si se hubiera tenido en cuenta el juego aplicativo de una doble fachada, las Reglas de Aplicación del Índice mencionado imponían un aumento de valoración del 1'10%, que, en definitiva, no se ha aplicado en la liquidación.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión parcial del presente recurso de apelación -interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OCISA S.A. contra la sentencia número 542 dictada, con fecha 2 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- respecto a las cinco liquidaciones de las seis cuestionadas que no exceden de la cuota de 500.000 pesetas, que, por tanto, se reputan firmes.

Segundo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación en relación con la única liquidación que supera la indicada cifra, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y anulamos la mencionada exacción -así como el acuerdo que la confirmó en reposición-, y, en su lugar, declaramos que el Ayuntamiento de Segovia puede, en su caso, girar otra liquidación en la que se proceda al abono a cuenta que se especifica en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, con respeto de la valoración final -la de la calle o fachada conocida- aplicada en la anulada.

Tercero

No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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