STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:2463
Número de Recurso7715/1995
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7715/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Juana , don Jesus Miguel , don Jose Ignacio , don Mauricio , y don Gregorio , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 16 de mayo de 1995, recaida en el proceso número 1159/92, seguido ante dicho Tribunal. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida La Administración del Estado y la entidad Port Aventura S.A (antes,Gran Península S.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Juana y otros, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de septiembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentan los escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se sigue ante nuestra Sala con el número 7715/95, el representante procesal de doña Juana , don Jesus Miguel , don Jose Ignacio , don Mauricio , y don Gregorio

, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 16 de mayo de 1995, recaida en el proceso número 1159/92, seguido ante dicho Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, los hoy recurrentes en casación cuestionaban la legalidad de la resolución del Jurado Provincial de Tarragona adoptada en 22 de junio de 1992 y que confirmaba en reposición otra anterior del mismo Jurado adoptada en 16 de marzo del mismo año, que asignaba a las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , del término municipal de Salou, un justiprecio de

    38.850.251 ptas.

    Los recurrentes solicitaban como justiprecio la cantidad de 179.739.162 pesetas, postuladas en la hoja de aprecio.

    La sentencia impugnada desestima la demanda confirmando , en consecuencia, la resolución impugnada.

  2. Han comparecido formalizando el recurso de casación en calidad de recurrentes únicamente los expropiados que, al igual que ocurrió en la instancia, actúan bajo una representación común.

    Como recurridos han comparecido la Administración General del Estado y Port Aventura S.A. (antes Gran Península S.A.), los cuales, oportunamente requeridos, presentaron en tiempo y forma sus respectivos escritos de oposición.

    La parte recurrente ha formulado un total de ocho motivos. Pero el problema central, cuya solución condiciona la que haya de darse a los restantes motivos, es el planteado en el motivo cuarto. Así pues empezaremos analizando este motivo.

SEGUNDO

En este motivo cuarto, los recurrentes en casación denuncian: a. la infracción, por inaplicación, del artículo octavo de la Ley 2/1989, de 16 de febrero de la Generalidad de Cataluña, sobre centros recreativos de interés turístico, en cuanto a calificación del suelo a efectos de expropiación; b. la infracción por aplicación indebida del artículo 36 de la LEF; y c. la infracción de la jurisprudencia que citan.

  1. Pues bien, como tenemos dicho ya con reiteración en sentencias que luego mencionaremos, la expropiación que motiva la cuestión litigiosa gira, en síntesis, en torno a si la valoración del suelo afectado debe realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/2989, de 23 de junio, de creación del Centro --como sostienen los recurrentes-- o, por el contrario, como mantiene la sentencia recurrida, con arreglo al valor inicial del terreno, pues si se tuvieran en cuenta dichas edificabilidades se vulneraría el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. A juicio de los recurrentes el suelo no debió ser valorado como rústico, pues al iniciarse la expropiación ya tenía la condición de suelo urbanizable, como reconoce la sentencia. Razona la parte que según la Ley de Centros Recreativos y Turísticos los terrenos donde se implantase un Centro se clasificarán como suelo urbanizable y los suelos con usos de parque temático, deportivo y espacios libres se clasificarán como suelo no urbanizable. Ambos, además, tienen reconocida una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado, que fue en definitiva la asignada al centro de Vilaseca y Salou aprobado por Decreto de 23 de junio de 1989.

    El motivo debe prosperar.

    No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá,en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley (en el artículo 2.f se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro) o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro (artículo 6.a).

  3. Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

    Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991).

    Dado que en el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), y que el expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta, no parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto, a los cuales los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento, pues las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de las citadas Ley y Decreto.

    Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6, a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable --pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo delproceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-- sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo.

  4. La Sala de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, puesto que manifiesta, en contra de la misma, que, aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya regían las edificabilidades y usos en que se apoyan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohíbe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro, por lo que sostiene que, si se tuvieran en cuenta las edificabilidades reconocidas en la Ley y el Decreto que hemos considerado como los instrumentos de planeamiento en virtud de los cuales se lleva a cabo la operación expropiatoria, se vulneraría dicha disposición, pues el aumento de valor deriva de la nueva regulación en función del destino que legitima la expropiación.

TERCERO

Casada, así, la sentencia recurrida y sin necesidad de analizar los restantes motivos, procede resolver la cuestión en los términos en que resulta planteado el debate.

Visto que la valoración pericial, efectuada con todas las garantías procesales inherentes a una prueba de esta naturaleza, y cuyo contenido revela que el perito ha seguido un método residual para hallar el valor de repercusión que luego ha proyectado sobre la edificabilidad reconocida al conjunto de la superficie del Centro, arroja un valor para el terreno expropiado de 110.556.680 sin incluir el 5 por 100 del premio de afección, ésta es la cantidad que, añadiéndole ese 5 por 100, debemos fijar como justiprecio, más los intereses legales fijados en la forma que decimos a continuación.

CUARTO

A. La demandante solicitó en la súplica de su escrito de demanda el abono de los intereses legales pertinentes, sobre lo que no se había pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no obstante lo dispuesto expresamente por el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la demora en la tramitación del expediente de justiprecio, y venir obligada a su pago la entidad beneficiaria de la expropiación, por lo que dicho Jurado debió hacer tal pronunciamiento, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 15 y 28 de febrero de 1997, sin que sobre los mismos y los de demora en el pago de dicho justiprecio haya resuelto la Sala de instancia en la sentencia recurrida a pesar de ser tanto los intereses de demora en la tramitación como en el pago de devengo automático por ministerio de la ley (Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero, 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras), con lo que dicha sentencia no solo incurre en incongruencia omisiva, por silenciar un petitum de tal naturaleza, sino también en infracción de los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72 y 73 de su Reglamento así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

  1. Al tratarse de una expropiación, cuya declaración de urgente ocupación se produjo por Decreto 152/1989, de 23 de junio, y la publicación de la relación de bienes y derechos afectados tuvo lugar los días 7 y 12 de julio del mismo año, mientras que la ocupación material de la finca expropiada, cuyo justiprecio se dirime en este proceso, se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 1989, según los documentos que aparecen en el expediente administrativo remitido por la Administración expropiante (folio 31), los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio y en el pago de éste, conforme a lo establecido por el citado artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia interpretativa del mismo (Sentencias, entre otras, de 18 de mayo y 10 de noviembre de 1998), se devenga desde el día siguiente a la ocupación, es decir a partir 11 de noviembre de 1989, sin solución de continuidad, hasta su completo pago, al tipo del interés legal fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales.

En cuanto al incremento de dos puntos del interés legal, previsto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil para los supuestos de condena al pago de cantidad líquida, también resulta de devengo automático (Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 26 de mayo de 1997, 21 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999), si bien como en esta nuestra sentencia anulamos la de instancia, al estimar el motivo de casación invocado, al mismo tiempo que fijamos un justiprecio superior al señalado por el Jurado y confirmado por el Tribunal "a quo", el incremento de dos puntos, contemplado por dicho precepto y reconocido en la transcrita jurisprudencia, debe aplicarse desde la fecha de esta nuestra sentencia y no desde la dictada por la Sala de instancia.QUINTO.- Al ser estimable el motivo de casación aducido, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto, por lo que, en cuanto a las costas causadas en la instancia no se debe hacer expresa condena al pago de las mismas pues no se aprecia temeridad ni dolo en las partes, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, mientras que respecto de las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas, según dispone el artículo 102.2 de la misma Ley.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo cuarto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de doña Juana , don Jesus Miguel , don Jose Ignacio , don Mauricio , y don Gregorio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1159/1992, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto confirma los acuerdos valorativos del Jurado respecto del suelo expropiado, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de los recurrentes contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de fechas 16 de marzo y 22 de junio de 1992, por los que se fijó el justiprecio de las fincas núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 con una extensión superficial de 55.640 m2, expropiadas para la ejecución del proyecto de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-seca y Salou por el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña en beneficio de la Empresa Becin, S.A., después Gran Península, S.A. y ahora Port Aventura, S.A., al ser los referidos actos impugnados contrarios a derecho en cuanto fijaron el justiprecio del terreno expropiado, por lo que los anulamos en tal extremo, y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que el justiprecio del indicado suelo expropiado asciende a la cantidad de ciento diez millones quinientas cincuenta y seis mil seiscientas ochenta pesetas (110.556.680 pts), más el cinco por ciento por apremio de afección, que deberá pagar a sus propietarios la entidad beneficiaria de la expropiación además de los intereses legales de dicha suma y del resto del justiprecio señalado por el Jurado desde el día 11 de noviembre de 1989 hasta su completo pago, al tipo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta nuestra sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las que haya producido en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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