STS 0129, 21 de Febrero de 1995

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso3479/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0129
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 21 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia,

como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Alicante, sobre pago de

honorarios; cuyo recurso fue interpuesto por LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO

INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ALICANTE, representada por el Procurador de los

Tribunales don Jorge Deleito García y asistida en el acto de la Vista por

el Letrado don Carlos Merino Vázquez; siendo parte recurrida DON GonzaloY DON Rodolfo, representados por el

Procurador don José Fernández Rubio Martínez y asistidos en el acto de la

vista por el Letrado don José Rodríguez Espejo.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don J.A Saura Ruiz, en nombre

    y representación de DON RodolfoY DON Gonzalo,

    formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de los de Alicante, demanda de

    juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Pago de Honorarios,

    contra EL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, y contra

    CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN; estableciendo los

    hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

    suplicando sentencia condenando a pagar a los demandados solidariamente la

    cantidad de 11.028.333 pesetas, más los intereses legales de la indicada

    suma y las costas.- Admitida la demanda y emplazados las demandadas,

    compareció en los autos en su representación el Procurador Srs. Saura Saura

    y Palacios Cerdán respectivamente, que contestaron a la demanda oponiendo a

    la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes,

    para terminar suplicando sentencia, por el Procurador Sr. Palacios, por la

    que se estime íntegramente y en todas sus partes la contraria pretensión,

    absolviendo de ella a su mandante con expresa imposición de costas a los

    actores por su temeridad y mala fe, y por el Procurador Sr. Sura, se dicte

    sentencia por la que se absuelva a su mandante de los pedimentos contenidos

    en la demanda, imponiendo las costas de este juicio al litigante que

    resulte según el principio de vencimiento, incluidas las devengadas por su

    mandante.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

    691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el

    pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Dos de los de Alicante, dictó

    sentencia de fecha 12 de diciembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Que

    desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr.

    Saura Ruiz, en nombre y representación de DON Rodolfoy de DON

    Gonzalo, debo absolver y absuelvo de las pretensiones

    contenidas en la misma a los demandados CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

    NAVEGACIÓN DE ALICANTE Y COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD

    INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, con imposición a los demandantes

    de las costas de este proceso".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1991, con

    la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando en parte el

    recurso de apelación formulado por la representación de los demandantes, al

    igual que la demanda, Revocamos íntegramente la sentencia de 12 de

    diciembre de 1988, recaída en los autos núm. 621/87 del juzgado núm.2 de

    Alicante y condenamos a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y

    Navegación de Alicante a pagar a don Rodolfoy don Gonzalo, la cantidad de ONCE MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTAS

    TREINTA Y TRES PESETAS (11.028.333 ptas.) más los intereses legales de la

    indicada suma, y absolvemos al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad

    Inmobiliaria de Alicante de los pedimentos contra él formulados, sin hacer

    expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias."

  3. - El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en

    nombre y representación de LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

    NAVEGACIÓN, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia

    pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en

    fecha 14 de enero de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo del núm.1 del art. 1692 de la L.E.C., por error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que

demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por

otros elementos probatorios.-

SEGUNDO

"Al amparo del número 5 del art. 1692

L.E.C., por infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal".-

TERCERO

"Al

amparo del número 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo dispuesto en

los arts. 1089 y 1261 del C.c. y aplicación indebida del art. 1278 del

mismo cuerpo legal".-

CUARTO

"Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la

L.E.C. por infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1289 del C.c.".-

QUINTO

"Al amparo del núm. 5 del art. 16982 L.E.C., por infracción de los

arts. 1261, 1710, 1711 y 1720 del C.c.".

  1. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S. 11 de marzo de 1993,

SE REHUSÓ EL MOTIVO PRIMERO del recurso formulado, admitiéndose el resto de

los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción se señaló para la Vista Pública EL DÍA 7 DE FEBRERO DE 1995, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º) La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación

de Elche, interesa con fecha 31 de octubre de 1984 del Colegio Oficial de

Agentes de la propiedad inmobiliaria de dicha ciudad un dictamen sobre

valoración en el mercado de unos inmuebles; 2º.-El citado Colegio, en

atención a lo solicitado, procede a designar los días 31 de octubre y 3 de

noviembre, respectivamente, como encargados de realizar dicho trabajo a los

actores-recurridos don Rodolfoy don Gonzalo;

  1. - Realizado por estos dicho encargo, presentan la correspondiente minuta

    de honorarios, que no les son abonados por ninguna de dichas Instituciones;

  2. - Como consecuencia de lo relatado, formulan demanda contra ambos

    Institutos, que fue desestimada en primera instancia; 5º.-Apelada la misma

    dio lugar a la aquí recurrida, que revocó en parte la de instancia,

    condenando a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación a lo que

    los actores habían interesado, absolviendo al Colegio de Agentes de la

    propiedad inmobiliaria también demandado.

SEGUNDO

El recurso se encuentra integrado por cinco motivaciones,

de las cuales, la primera, fue inadmitida en su momento procesal, siendo

por tanto objeto de examen únicamente las cuatro restantes.

El estudio de las mismas se inicia con la contemplación de las

segunda a cuarta, dada su conexión. En la primera de ellas, se denuncia al

amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, la

"infracción de lo dispuesto en los arts. 1089 y 1261 del C.c., y la

aplicación indebida del art. 1278 del mismo Cuerpo legal"; a su vez, en la

tercera, la imputación que a la Sentencia impugnada se hace con base en el

mismo ordinal de la Ley Procesal esto es, la infracción de los arts. 1089 y

1261 y aplicación indebida del 1278 todos ellos del C.c.; en cuanto a la

cuarta lo denunciado es la de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1289 del C.c..

La primera de estas motivaciones sucumbe, ya que las infracciones

en ella denunciadas no tienen en realidad otra base que la de constituir la

expresión de una opinión personal de la entidad recurrente, que sometida a

contraste con la del juzgador de apelación conduce a la estimación de ésta

y al rechazo de aquélla, dado que lo cierto es que en la petición hecha por

la Cámara al Colegio de Agentes de la propiedad inmobiliaria en ese

genérico dictamen a que se alude en el propio motivo, se contienen las

bases de lo que en el citado art. 1261 del C.c. se determinan como reglas

básicas para el nacimiento válido de una relación contractual entre los

demandantes-recurridos y la demandada-recurrente, relación negocial que el

Tribunal "a quo" construye así: a) contrato de mandato entre la Cámara

Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Elche y el Colegio Oficial

de Agentes de la propiedad inmobiliaria de la misma ciudad, a virtud del

cual aquélla encomienda a éste designe a los Colegiados que puedan realizar

dicha labor; b) contrato de arrendamiento de servicios entre el citado

Colegio y los dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria designados por el

turno que correspondía.

Aún cuando esta segunda calificación negocial no es tan clara como

la Sala "a quo" establece, lo cierto es que está ahí y no ha sido combatida

adecuadamente por la recurrente ahora ni por el propio Colegio en la fase

de apelación, siendo asimismo de señalar, que absuelto el mismo en dicho

recurso y no comparecido en este, es constante la doctrina de esta Sala que

en tales casos proscribe casar una sentencia con especial gravamen para

quien ni ha recurrido ni siquiera se ha personado en el recurso; y todo

ello, sin olvidar tampoco que en la Sentencia aquí recurrida, su Fundamento

Séptimo, contiene la siguiente declaración: "Por todo lo expuesto, procede

la estimación de la demanda respecto a la Cámara Oficial de Comercio,

Industria y Navegación y su desestimación respecto al Colegio de Agentes de

la Propiedad Inmobiliaria pues, el arrendatario de los servicios y los

arrendadores, gozan de acción directa para reclamarse recíprocamente el

cumplimiento de sus obligaciones, pues sólo responde personalmente el

mandatario cuando a ello expresamente hubiere obligado, o traspase los

límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes,

supuestos que no concurren en el presente caso".

TERCERO

Por otra parte y en lo que a la motivación tercera se

refiere, su desestimación es consecuencia lógica de lo expuesto para

rechazar la anterior, ya que sentada la existencia de los tipos negociales

indicados entre actores-recurridos, demandada-recurrente y demandada no

personada (Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria), así

como el contenido del transcrito Fundamento Séptimo de la Sentencia del

Tribunal "a quo", la interpretación realizada por el mismo no implica

infracción de lo dispuesto en los preceptos que se estiman infringidos.

Ha de ponerse también de relieve, la inexactitud de la afirmación

vertida en el motivo cuarto cuando refiriéndose a los arts. 1281 y 1282 del

C.c., se dice"...puesto que si se considerase que los términos del encargo

no eran claros, hubiere debido acudirse a conocer la verdadera intención de

la Cámara al formularlo...", inexactitud la indicada que obedece, a que no

sólo la Sentencia recurrida no contiene alusión alguna a la claridad u

oscuridad de los términos del encargo, sino que de modo radical declara en

el quinto Fundamento que "...en base a las características del trabajo a

realizar y a los actos coetáneos de la Cámara de Comercio, se desprende

claramente que nos hallamos a presencia de un mandato", en virtud del cual

el mandante encarga al mandatario que contrate a las personas que deben

elaborar el dictamen solicitado...":

Y sigue declarándose en el Sexto Fundamento: "El Colegio de

Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, siguiendo sus normas internas de

funcionamiento que son la práctica habitual en los Colegios profesionales,

y dado que su mandante nada había precisado al respecto, designó a los

Colegiados, que por turno correspondía, para que elaborasen el estudio

solicitado, indicándoles claramente tanto el trabajo a realizar como la

identidad del solicitante. Los Agentes designados -hoy actores- en

cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios o de obra (según

sea el carácter o finalidad que le atribuyamos al dictamen) elaboraron el

estudio.".

Consiguientemente, no sólo es inexacta la afirmación que respecto

a los arts. 1281 y 1282, 1283 y 1289 del C.c. se hace, sino que también lo

es la manifestación en el mismo motivo contenida acerca de que lo realizado

por la Sala "a quo" en su interpretación de las relaciones negociales

indicadas ha tergiversado la intención de ambas, lo que conduce al

perecimiento de este motivo cuarto.

CUARTO

La motivación quinta, con el mismo amparo procesal que las

precedentemente contempladas, alega la infracción de los arts. 1261, 1710,

1711 y 1720 del C.c., dada "la evidencia de la falta absoluta de relación,

no ya jurídica, sino tan siquiera física, entre los demandantes y la Cámara

de Comercio, que hace imposible la existencia de ese consentimiento

imprescindible para la existencia de todo contrato", alegación que no puede

ser tomada en consideración; 1) Por razón de los presupuestos fácticos que

se han dejado expuestos en el primero de estos fundamentos, que ponen de

relieve como fue precisamente la recurrente a través de su encargo de fecha

31 de octubre de 1984, la que pone en marcha el mecanismo para la actuación

profesional de los demandantes a través de su "mandatario", el Colegio de

Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; 2) Porque la infracción de los

preceptos que se denuncia en la motivación carece de toda b ase, en cuanto:

por lo que al art. 1261 del C.c. se refiere, dado lo expuesto para rechazar

la misma infracción denunciada en el motivo tercero; en cuanto al art.

1710, al quedar acreditado (núm. 1º del primer Fundamento), que la Cámara

recurrente interesó del Colegio de Agentes la designación de los demandados

así como la finalidad de dicho encargo; se trata por lo tanto en este caso,

de un mandato expreso; en cuanto al art. 1711 del mismo Cuerpo legal, es de

tener en cuenta que aún cuando en él se establezca como regla general la

gratuidad del mandato, también apunta la posibilidad del "retribuido", no

ya sólo en caso de pacto, sino también y por lo que a este supuesto se

refiere, cuando se acredite "la profesionalidad" del mandatario; por último

y en cuanto al art. 1720 del C.c. se refiere, resulta en realidad

dificultoso explicar su infracción en este caso, ya que el motivo no

explicita razón alguna respecto de ello.

QUINTO

Se produce así la desestimación total del recurso, con las

consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4ª-II del art.

1715 de la Ley Procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por LA CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIAL Y NAVEGACIÓN DE

ALICANTE, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la

Audiencia Provincial de Valencia en fecha 14 de enero de 1991; condenamos a

dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y

a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con

devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO

NOSETE.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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