STS 0129, 21 de Febrero de 1995
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 3479/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0129 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 21 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia,
como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Alicante, sobre pago de
honorarios; cuyo recurso fue interpuesto por LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO
INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ALICANTE, representada por el Procurador de los
Tribunales don Jorge Deleito García y asistida en el acto de la Vista por
el Letrado don Carlos Merino Vázquez; siendo parte recurrida DON GonzaloY DON Rodolfo, representados por el
Procurador don José Fernández Rubio Martínez y asistidos en el acto de la
vista por el Letrado don José Rodríguez Espejo.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don J.A Saura Ruiz, en nombre
y representación de DON RodolfoY DON Gonzalo,
formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de los de Alicante, demanda de
juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Pago de Honorarios,
contra EL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, y contra
CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN; estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando sentencia condenando a pagar a los demandados solidariamente la
cantidad de 11.028.333 pesetas, más los intereses legales de la indicada
suma y las costas.- Admitida la demanda y emplazados las demandadas,
compareció en los autos en su representación el Procurador Srs. Saura Saura
y Palacios Cerdán respectivamente, que contestaron a la demanda oponiendo a
la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes,
para terminar suplicando sentencia, por el Procurador Sr. Palacios, por la
que se estime íntegramente y en todas sus partes la contraria pretensión,
absolviendo de ella a su mandante con expresa imposición de costas a los
actores por su temeridad y mala fe, y por el Procurador Sr. Sura, se dicte
sentencia por la que se absuelva a su mandante de los pedimentos contenidos
en la demanda, imponiendo las costas de este juicio al litigante que
resulte según el principio de vencimiento, incluidas las devengadas por su
mandante.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.
691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Dos de los de Alicante, dictó
sentencia de fecha 12 de diciembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Que
desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr.
Saura Ruiz, en nombre y representación de DON Rodolfoy de DON
Gonzalo, debo absolver y absuelvo de las pretensiones
contenidas en la misma a los demandados CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
NAVEGACIÓN DE ALICANTE Y COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD
INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, con imposición a los demandantes
de las costas de este proceso".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1991, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando en parte el
recurso de apelación formulado por la representación de los demandantes, al
igual que la demanda, Revocamos íntegramente la sentencia de 12 de
diciembre de 1988, recaída en los autos núm. 621/87 del juzgado núm.2 de
Alicante y condenamos a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación de Alicante a pagar a don Rodolfoy don Gonzalo, la cantidad de ONCE MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTAS
TREINTA Y TRES PESETAS (11.028.333 ptas.) más los intereses legales de la
indicada suma, y absolvemos al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria de Alicante de los pedimentos contra él formulados, sin hacer
expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias."
-
- El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en
nombre y representación de LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
NAVEGACIÓN, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en
fecha 14 de enero de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:
"Al amparo del núm.1 del art. 1692 de la L.E.C., por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que
demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios.-
"Al amparo del número 5 del art. 1692
L.E.C., por infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal".-
"Al
amparo del número 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo dispuesto en
los arts. 1089 y 1261 del C.c. y aplicación indebida del art. 1278 del
mismo cuerpo legal".-
"Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la
L.E.C. por infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1289 del C.c.".-
"Al amparo del núm. 5 del art. 16982 L.E.C., por infracción de los
arts. 1261, 1710, 1711 y 1720 del C.c.".
-
- Por Auto de esta Sala Primera del T.S. 11 de marzo de 1993,
SE REHUSÓ EL MOTIVO PRIMERO del recurso formulado, admitiéndose el resto de
los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción se señaló para la Vista Pública EL DÍA 7 DE FEBRERO DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
1º) La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación
de Elche, interesa con fecha 31 de octubre de 1984 del Colegio Oficial de
Agentes de la propiedad inmobiliaria de dicha ciudad un dictamen sobre
valoración en el mercado de unos inmuebles; 2º.-El citado Colegio, en
atención a lo solicitado, procede a designar los días 31 de octubre y 3 de
noviembre, respectivamente, como encargados de realizar dicho trabajo a los
actores-recurridos don Rodolfoy don Gonzalo;
-
- Realizado por estos dicho encargo, presentan la correspondiente minuta
de honorarios, que no les son abonados por ninguna de dichas Instituciones;
-
- Como consecuencia de lo relatado, formulan demanda contra ambos
Institutos, que fue desestimada en primera instancia; 5º.-Apelada la misma
dio lugar a la aquí recurrida, que revocó en parte la de instancia,
condenando a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación a lo que
los actores habían interesado, absolviendo al Colegio de Agentes de la
propiedad inmobiliaria también demandado.
El recurso se encuentra integrado por cinco motivaciones,
de las cuales, la primera, fue inadmitida en su momento procesal, siendo
por tanto objeto de examen únicamente las cuatro restantes.
El estudio de las mismas se inicia con la contemplación de las
segunda a cuarta, dada su conexión. En la primera de ellas, se denuncia al
amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, la
"infracción de lo dispuesto en los arts. 1089 y 1261 del C.c., y la
aplicación indebida del art. 1278 del mismo Cuerpo legal"; a su vez, en la
tercera, la imputación que a la Sentencia impugnada se hace con base en el
mismo ordinal de la Ley Procesal esto es, la infracción de los arts. 1089 y
1261 y aplicación indebida del 1278 todos ellos del C.c.; en cuanto a la
cuarta lo denunciado es la de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1289 del C.c..
La primera de estas motivaciones sucumbe, ya que las infracciones
en ella denunciadas no tienen en realidad otra base que la de constituir la
expresión de una opinión personal de la entidad recurrente, que sometida a
contraste con la del juzgador de apelación conduce a la estimación de ésta
y al rechazo de aquélla, dado que lo cierto es que en la petición hecha por
la Cámara al Colegio de Agentes de la propiedad inmobiliaria en ese
genérico dictamen a que se alude en el propio motivo, se contienen las
bases de lo que en el citado art. 1261 del C.c. se determinan como reglas
básicas para el nacimiento válido de una relación contractual entre los
demandantes-recurridos y la demandada-recurrente, relación negocial que el
Tribunal "a quo" construye así: a) contrato de mandato entre la Cámara
Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Elche y el Colegio Oficial
de Agentes de la propiedad inmobiliaria de la misma ciudad, a virtud del
cual aquélla encomienda a éste designe a los Colegiados que puedan realizar
dicha labor; b) contrato de arrendamiento de servicios entre el citado
Colegio y los dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria designados por el
turno que correspondía.
Aún cuando esta segunda calificación negocial no es tan clara como
la Sala "a quo" establece, lo cierto es que está ahí y no ha sido combatida
adecuadamente por la recurrente ahora ni por el propio Colegio en la fase
de apelación, siendo asimismo de señalar, que absuelto el mismo en dicho
recurso y no comparecido en este, es constante la doctrina de esta Sala que
en tales casos proscribe casar una sentencia con especial gravamen para
quien ni ha recurrido ni siquiera se ha personado en el recurso; y todo
ello, sin olvidar tampoco que en la Sentencia aquí recurrida, su Fundamento
Séptimo, contiene la siguiente declaración: "Por todo lo expuesto, procede
la estimación de la demanda respecto a la Cámara Oficial de Comercio,
Industria y Navegación y su desestimación respecto al Colegio de Agentes de
la Propiedad Inmobiliaria pues, el arrendatario de los servicios y los
arrendadores, gozan de acción directa para reclamarse recíprocamente el
cumplimiento de sus obligaciones, pues sólo responde personalmente el
mandatario cuando a ello expresamente hubiere obligado, o traspase los
límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes,
supuestos que no concurren en el presente caso".
Por otra parte y en lo que a la motivación tercera se
refiere, su desestimación es consecuencia lógica de lo expuesto para
rechazar la anterior, ya que sentada la existencia de los tipos negociales
indicados entre actores-recurridos, demandada-recurrente y demandada no
personada (Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria), así
como el contenido del transcrito Fundamento Séptimo de la Sentencia del
Tribunal "a quo", la interpretación realizada por el mismo no implica
infracción de lo dispuesto en los preceptos que se estiman infringidos.
Ha de ponerse también de relieve, la inexactitud de la afirmación
vertida en el motivo cuarto cuando refiriéndose a los arts. 1281 y 1282 del
C.c., se dice"...puesto que si se considerase que los términos del encargo
no eran claros, hubiere debido acudirse a conocer la verdadera intención de
la Cámara al formularlo...", inexactitud la indicada que obedece, a que no
sólo la Sentencia recurrida no contiene alusión alguna a la claridad u
oscuridad de los términos del encargo, sino que de modo radical declara en
el quinto Fundamento que "...en base a las características del trabajo a
realizar y a los actos coetáneos de la Cámara de Comercio, se desprende
claramente que nos hallamos a presencia de un mandato", en virtud del cual
el mandante encarga al mandatario que contrate a las personas que deben
elaborar el dictamen solicitado...":
Y sigue declarándose en el Sexto Fundamento: "El Colegio de
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, siguiendo sus normas internas de
funcionamiento que son la práctica habitual en los Colegios profesionales,
y dado que su mandante nada había precisado al respecto, designó a los
Colegiados, que por turno correspondía, para que elaborasen el estudio
solicitado, indicándoles claramente tanto el trabajo a realizar como la
identidad del solicitante. Los Agentes designados -hoy actores- en
cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios o de obra (según
sea el carácter o finalidad que le atribuyamos al dictamen) elaboraron el
estudio.".
Consiguientemente, no sólo es inexacta la afirmación que respecto
a los arts. 1281 y 1282, 1283 y 1289 del C.c. se hace, sino que también lo
es la manifestación en el mismo motivo contenida acerca de que lo realizado
por la Sala "a quo" en su interpretación de las relaciones negociales
indicadas ha tergiversado la intención de ambas, lo que conduce al
perecimiento de este motivo cuarto.
La motivación quinta, con el mismo amparo procesal que las
precedentemente contempladas, alega la infracción de los arts. 1261, 1710,
1711 y 1720 del C.c., dada "la evidencia de la falta absoluta de relación,
no ya jurídica, sino tan siquiera física, entre los demandantes y la Cámara
de Comercio, que hace imposible la existencia de ese consentimiento
imprescindible para la existencia de todo contrato", alegación que no puede
ser tomada en consideración; 1) Por razón de los presupuestos fácticos que
se han dejado expuestos en el primero de estos fundamentos, que ponen de
relieve como fue precisamente la recurrente a través de su encargo de fecha
31 de octubre de 1984, la que pone en marcha el mecanismo para la actuación
profesional de los demandantes a través de su "mandatario", el Colegio de
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; 2) Porque la infracción de los
preceptos que se denuncia en la motivación carece de toda b ase, en cuanto:
por lo que al art. 1261 del C.c. se refiere, dado lo expuesto para rechazar
la misma infracción denunciada en el motivo tercero; en cuanto al art.
1710, al quedar acreditado (núm. 1º del primer Fundamento), que la Cámara
recurrente interesó del Colegio de Agentes la designación de los demandados
así como la finalidad de dicho encargo; se trata por lo tanto en este caso,
de un mandato expreso; en cuanto al art. 1711 del mismo Cuerpo legal, es de
tener en cuenta que aún cuando en él se establezca como regla general la
gratuidad del mandato, también apunta la posibilidad del "retribuido", no
ya sólo en caso de pacto, sino también y por lo que a este supuesto se
refiere, cuando se acredite "la profesionalidad" del mandatario; por último
y en cuanto al art. 1720 del C.c. se refiere, resulta en realidad
dificultoso explicar su infracción en este caso, ya que el motivo no
explicita razón alguna respecto de ello.
Se produce así la desestimación total del recurso, con las
consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4ª-II del art.
1715 de la Ley Procesal civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por LA CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIAL Y NAVEGACIÓN DE
ALICANTE, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Valencia en fecha 14 de enero de 1991; condenamos a
dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y
a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO
NOSETE.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.