STS, 17 de Diciembre de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1548/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO DE LA JUVENTUD, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 1994, en recurso de suplicación 2419/93 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas por DOÑA Natalia, que no se ha personado en concepto de parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada sentencia de 18 de febrero de 1.994, que incluye los siguientes particualres. ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la actora Dª Nataliaen la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha 4 de Diciembre de 1.992, estimando la demanda y condenando al Organismo demandado a que abone a la actora la cantidad que indica en su parte dispositiva. Segundo.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: 1º.- La actora Dª Natalia, presta sus servicios para el Instituto de la Juventud con antigüedad de 1.7.74 2º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de 10.10.91 se declaró el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de Jefe Superior con efectos de 1.11.88, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y todo ello conforme al texto de dicha sentencia que obrante en el ramo de la prueba de la actora se da por reproducida. 3º.- Previamente, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de 27.11.90, se condenó a la demandada al abono de diferencias salariales por el periodo de noviembre 88 agosto 89, al declarar acreditado que la actora realizaba funciones de Jefe Superior. 4º.- Las dos sentencias citadas son firmes. 5º.- Por el periodo septiembre 89 a febrero 1.992, ya que a partir de marzo de 1992. la demandada regularizo el salario de la actora a su categoría de jefe superior, las diferencias salariales entre la categoría que ostentaba con anterioridad de Oficial Administrativo y la de Jefe Superior asciende a 977.300.- Pts. 6º.- Con fecha 30 de abril de 1.992 se formuló la preceptiva reclamación previa que no consta expresamente resuelta". Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE LA JUVENTUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 6. de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 1.992, a virtud de demanda formulada por Dª Nataliacontra el citado Organismo en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurren, según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de la misma Sala de Madrid de 28 de marzo de 1990 y 28 de enero de 1993 y con la de la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Andalucía de 17 de junio de 1.991; B) Infringe los artículos 43- 1, 42 y 45 de la Ley General Presupuestaria; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Aporto la recurrente certificaciones de las tres sentencias invocadas como contrarias, con expresión de su firmeza y quedaron unidas a las actuaciones; se admitió a trámite el recurso y sin que hubiera lugar al de impugnación por no hallarse personado parte recurrida emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 12 de diciembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 1994 desestima el recurso de suplicación a que se contrae que fue interpuesto por el Abogado del Estado y confirma la recaída en la instancia, que al estimar la demanda inicial condena al demandado Instituto de la Juventud a pagar a la actora la cantidad reclamada, por esta incrementada en el diez por ciento de interés por mora, con desestimación de la excepción de prescripción opuesta; fundando su decisión respecto a los intereses en que siendo laboral la relación vigente entre las partes es de aplicación el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que lo sean en el caso las normas que regulan la Hacienda Publica.

SEGUNDO

Mantiene su recurso la parte exclusivamente en cuanto al citado pronunciamiento sobre la condena al pago del interés, que entiende infringe los artículos 43-1, 42 y 45 de la Ley General Presupuestaria; y como sentencias contrarias a la recurrida ha invocado y documentado en forma las de 28 de marzo de 1990 y 28 de enero de 1993, dictadas por la propia Sala de suplicación de Madrid; y la de 17 de junio de 1991 de la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Andalucía.

Frente a la tesis de la recurrente que afirma la contradicción entre una y otras sentencias, el Ministerio Fiscal en su informe sostiene que no existe la identidad fáctica que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que puedan apreciarse aquella. Así ha de concluirse, en efecto, ya que la sentencia recurrida se contrae a diferencias salariales que resultan de anteriores sentencias firmes, como se declara en sus hechos probados segundo a cuarto; en tanto que las sentencias de Andalucía y Madrid de 28 de marzo de 1990 se dictan sobre diferencias salariales que se reconocen en las mismas como consecuencia de declararse en ellas la realización de los trabajos que las determinan; y la de 28 de enero de 1993 resuelve sobre reclamación de salarios tras decidir cual fuera la empleadora obligada al pago.

TERCERO

Inexistente, por lo expuesto, la contradicción entre sentencias, que es presupuesto esencial de viabilidad del recurso para la unificación de doctrina, el presente queda carente de contenido casacional e incurre en causa de inadmisión como lo dispone el artículo 222.1 del Texto Procesal, que ahora adquiera virtualidad de causa de desestimación, como ha de resolverse en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a otro pronunciamiento ni a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del INSTITUTO DE LA JUVENTUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de febrero de 1994 al resolver recurso de suplicación 2419/93 seguido en actuaciones instadas por DOÑA Natalia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 53/2003, 30 de Enero de 2003
    • España
    • 30 Enero 2003
    ...situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio, ha de ser concluyente, indubitado y con alcance inequívoco (STS. de 17-12-94, 17-7- 95, 19-2-98 y 27-7-99). Añadiendo las STS. de 24-2-86 y 30-9-92 que la prohibición de venir contra los actos propios lo es sobre el......
  • SAP Cáceres 123/2000, 30 de Mayo de 2000
    • España
    • 30 Mayo 2000
    ...a la cantidad reclamada en este procedimiento y no a la reclamada fuera del mismo. En Derecho existe la teoría de los actos propios ( STS. 17-12-94 y 30-10-95 ) donde nadie puede pedir distintas cosas de lo anterior; previo a este procedimiento se efectuó una reclamación por este mismo golp......
1 artículos doctrinales
  • Registre de la Propietat
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 13, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1989, 17 de diciembre de 1994, y las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1989, 21 de noviembre de 1991, 23 y 24 de abril de 1996,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR