ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7755A
Número de Recurso1408/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 799/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictó Sentencia, de fecha 2 de abril de 2002, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Suministradora de Aguas Lomas-Bosque, S.A., e Hidrogestión, S.A., y desestimando la adhesión a la apelación formulada por D. Inocenciocontra la Sentencia, de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 63/99.

  2. - Notificada a las partes la Sentencia dictada en segunda instancia, por la representación procesal de D. Inocenciose presentó escrito ante el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 15 de abril de 2002, solicitando que se tuviera por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal anunciado contra aquélla.

  3. - Por Providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de abril de 2002, se acordó lo siguiente: "Dada cuenta; la anterior diligencia, y a la vista de lo expresado en la misma, el escrito a que se refiere del Procurador Sr. Meras Santiago que ostenta la representación de la parte apelada adherida, únase. Se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario por infracción procesal, habiéndose hecho entrega de la copia del mismo a la representación de las demás partes personadas. Y pasen las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver lo procedente. Así lo acordaron los Señores del margen y rubrica el Iltmo. Sr. Presidente de que certifico". Dicha Providencia le fue notificada a la representación procesal de D. Inocencioel día 23 de abril de 2002.

  4. - Por escrito presentado el día 24 de abril de 2002 en el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, la representación procesal de D. Inocenciosolicitó que se procediera a aclarar el contenido de la Providencia de fecha 16 de abril anterior, toda vez que por aquél no se había interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, habiéndose limitado sólo a anunciar que se tuviera por preparado el mismo.

  5. - Por Providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de abril de 2002, se acordó lo siguiente: "Dada cuenta; la anterior diligencia, y a la vista de lo expresado en la misma el escrito a que se refiere del Procurador Sr. Meras Santiago que ostenta la representación de la parte apelada adherida únase. Y a la vista de lo expresado en el mismo se subsana la providencia de fecha dieciséis de abril pasado en el sentido de tener al mismo por anunciado en su intención de interponer recurso extraordinario por infracción procesal, permaneciendo el resto del proveído en sus extremos. Así lo acordaron los Señores del margen y rubrica el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de que certifico". Dicha Providencia le fue notificada a la representación procesal de D. Inocencioel día 7 de mayo de 2002.

  6. - Por Providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2002, se acordó lo siguiente: "Dada cuenta; visto el contenido de las Providencias dictadas en fecha dieciséis y veintisiete de abril pasado, y no habiéndose pronunciado la Sala sobre la procedencia o no de tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con el artículo 470 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dese traslado a las partes por término de cinco días para decretar en su caso nulidad de actuaciones en virtud del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así lo acordaron los Señores del margen y rubrica el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de que certifico". Dicha Providencia le fue notificada a la representación procesal de D. Inocencioel día 28 de mayo de 2002.

  7. - Por escrito que tuvo entrada el día 31 de mayo de 2002 en el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procurador D. Fernando Merás Santiago, en nombre y representación de D. Inocencio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia, de fecha 2 de abril de 2002, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid.

  8. - Por escrito que tuvo entrada el día 3 de junio de 2002 en el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procurador D. Fernando Merás Santiago, en nombre y representación de D. Inocencio, interpuso recurso de reposición contra la Providencia de fecha 21 de mayo de 2002, que, tramitado en legal forma, fue desestimado por Auto de fecha 24 de septiembre de 2002 que declaró la nulidad de actuaciones desde la Providencia dictada en fecha 16 de abril de 2002 y denegó la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal anunciado por aquél.

  9. - Contra este último Auto se interpuso recurso de reposición que, tramitado en legal forma, fue denegado por Auto de fecha 12 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  10. - Por el Procurador D. Fernando Merás Santiago, en nombre y representación de D. Inocencio, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  11. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 21 de enero de 2003, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 799/2000, y requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS aportara copia certificada de la Sentencia de primera instancia, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, de reconvención y de la contestación a la reconvención, y, en su caso, del acta de la comparecencia de la primera instancia o acta del juicio, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja.

  12. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 2003, se acordó lo siguiente: "Dada cuenta; habiendo acreditado el Procurador Sr. Merás Santiago que presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid solicitando, en nombre y representación de D. Inocencio, la documentación que le fue requerida por esta Sala, en Providencia de fecha 21 de enero de 2003, dentro de los diez días que le fueron concedidos, y siendo dicha documentación imprescindible para resolver el presente recurso de queja, se concede a dicha parte un nuevo plazo de diez para que aporte copia certificada de la Sentencia de primera instancia, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, de reconvención y de la contestación a la reconvención y del acta de la comparecencia de la primera instancia, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, volviéndose a dar cuenta tan pronto se reciban y conste la recepción del rollo de apelación civil nº 799/2000 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid".

  13. - Por escrito de fecha 18 de febrero de 2003, que tuvo entrada al día siguiente en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Sr. Merás Santiago aportó la totalidad de la documentación que le fue requerida en Providencia de fecha 21 de enero de 2003, habiéndose, asimismo, recibido el rollo de apelación civil nº 799/2000 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid.

  14. - Por medio de escrito presentado el día 14 de mayo de 2003 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Sr. Merás Santiago aportó copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 29 de marzo de 2003 por la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial Las Lomas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como resulta de los antecedentes de hecho de la presente resolución, la queja examinada presenta un supuesto anómalo, ya que, habiéndose presentado ante el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 15 de abril de 2002, por el ahora recurrente, escrito solicitando que se tuviera por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de abril de 2002, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por Providencia de este último Tribunal, de fecha 16 de abril de 2002, se tuvo por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, acordando pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver lo que procediera. Notificada el día 23 de abril de 2002 la anterior Providencia a la representación procesal de quien ahora recurre en queja, por éste se presentó escrito, el día 24 de abril del mismo año, ante el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando la aclaración de la Providencia de fecha 16 de abril de 2002, toda vez que no se había llegado a formalizar la interposición del recurso por infracción procesal sino sólo a anunciar la preparación de dicho recurso extraordinario. Por Providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de abril de 2002, se acordó, a la vista de lo alegado, subsanar la Providencia de fecha 16 de abril de 2002 en el sentido de tener por anunciada la intención del Procurador Sr. Merás Santiago de interponer recurso extraordinario por infracción procesal, permaneciendo el resto del proveído en sus extremos. Dicha Providencia se notificó el día 7 de mayo de 2002 a la representación procesal de la parte recurrente en queja. Por Providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2002, visto el contenido de las Providencias dictadas los días 16 y 27 de abril del mismo año, y no habiéndose pronunciado dicho Tribunal sobre la procedencia o no de tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo dispuesto en los arts. 470 y siguientes de la LEC 2000, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 240 LOPJ, oir a las partes, por término de cinco días, sobre la posible nulidad de actuaciones. Dicha Providencia se notificó el día 28 de mayo de 2002 al Procurador de la parte recurrente en queja. Por escrito presentado el día 31 de mayo de 2002 en el Registro de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procurador Sr. Merás Santiago, en nombre y representación de D. Inocencio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de abril de 2002, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid. Dicho Procurador, a su vez, presentó el día 3 de junio de 2002 recurso de reposición contra la Providencia de fecha 21 de mayo anterior, el cual, tramitado en legal forma, fue desestimado por Auto de 24 de septiembre de 2002 que declaró la nulidad de actuaciones desde la Providencia dictada en fecha 16 de abril de 2002 y denegó la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal anunciado. Contra este último Auto, por la representación procesal de D. Inocencio, se interpuso recurso de reposición preparatorio de la queja, que, tramitado en legal forma, fue desestimado por Auto de fecha 12 de noviembre de 2002. Contra dicho Auto se interpuso el recurso de queja que ahora se examina.

    Pues bien, aparte del hecho -que merece ser destacado- de que la Audiencia en ningún momento se pronunció, de forma expresa, en un sentido favorable a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal anunciado por la parte ahora recurrente -ya que la Providencia de la Audiencia, de fecha 27 de abril de 2002, aclaró la de fecha 16 de abril anterior por la que se tuvo por interpuesto dicho recurso extraordinario sólo en el sentido de tener por anunciada la intención del Procurador Sr. Merás Santiago de interponer recurso extraordinario por infracción procesal, mandando pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver lo que procediera- y de que el escrito formalizando la interposición del recurso extraordinario se presentó ya una vez notificada aquella Providencia y la resolución, de fecha 21 de mayo de 2002, por la que se acordaba oir a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones, sin embargo, se ha de advertir que las anomalías acaecidas durante la tramitación del recurso extraordinario no pueden producir un efecto anulatorio, pues ninguna indefensión material, exigida para la nulidad de actuaciones por el art. 238-3º LOPJ, se causaría al ahora recurrente si esta Sala, como titular de "la última palabra" en la materia de que se trata (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94, 37/95, 46/95, 58/95, 216/98, 23/99, 60/99 y 94/2000), resolviera definitivamente la cuestión de si cabía tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal anunciado por aquél al conocer del recurso de queja interpuesto por éste contra el Auto de la Audiencia, de fecha 24 de septiembre de 2002, que declaró la nulidad de actuaciones desde la Providencia dictada el día 16 de abril de 2002 y dispuso denegar la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, en definitiva, este Tribunal es el órgano competente para decidir la cuestión de si el recurso debía de haberse tenido o no por preparado y el ámbito de la queja se circunscribe a controlar si la denegación fue o no correcta, para lo que debe atenderse a la efectiva recurribilidad de la Sentencia recaída en la segunda instancia, teniendo en cuenta que el acceso a los recursos extraordinarios es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95) por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación, argumento al que, además, cabe añadir el principio de máxima conservación de los actos procesales enunciado en su día por el Tribunal Constitucional (STC 4/82) e incorporado luego explícitamente a nuestro ordenamiento en el art. 242 LOPJ (resolviendo esta cuestión en idéntico sentido, AATS 13-5-93, 24-6-93, 8-7-93, 9-12-93, 7-4-94, 29-9-94, 17-11-94, 7-12-94, 11-7-95, 12-9-95, 13-2-96, 4-11-97, 2-2-99, 13-7-99, 27-6-2000 y 13-3-2001, habiéndose mantenido este criterio en los Autos más recientes de 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2001, así como de 28 de mayo y 26 de noviembre de 2002, y, asimismo, de 3 de junio de 2003 en recursos 1993/2001, 2233/2001, 2438/2001, 557/2002 y 1315/2002).

  2. - Así las cosas, en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose anunciado por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía -ya que éste, a diferencia de lo que parece sostener la parte recurrente, no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la única vía de acceso a la casación es la que posibilita el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la demanda, el pleito, por la voluntad expresa de las partes, se siguió como de cuantía indeterminada, existiendo una deliberada voluntad por aquéllas de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía, pues los demandantes se limitaron a señalar, en el aparado segundo del primer fundamento de derecho de su escrito de demanda, bajo la rúbrica JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, que ésta última "viene determinada a favor del Juzgado por trartarse de una pretensión de cuantía inestimable por cuanto que el pedimento principal que se está solicitando es la resolución del contrato suscrito entre el demandante y el demandado, según lo dispuesto en el artículo 484 de la LEC", no oponiéndose el demandado a esta falta de concreción de la cuantía litigiosa, ni en su escrito de contestación, donde se mostró conforme con el fundamento de derecho de la demanda relativo a la jurisdicción y competencia, ni, tampoco, en la comparecencia de la primera instancia -que es el último trámite específico del juicio declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2-2000, 16-1-2001, 27-3-2001, 29-5- 2001, 2-10-2001, 9-10-2001, 9-4-2002, 16-4-2002, 1-10-2002 y 25-2-2003)-, de manera que esa indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, pues esta Sala ha venido señalando reiteradamente que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (cf. AATS de 8-4-2003, en recurso 138/2003, de 22-4-2003, en recurso 269/2003, de 29-4-2003, en recurso 456/2003, de 6-5-2003, en recurso 458/2003, de 13-5-2003, en recurso 234/2003, de 20-5-2003, en recurso 473/2003, de 27-5-2003, en recurso 419/2003, de 3-6-2003, en recurso 358/2003, de 10-6-2003, en recurso 465/2003, de 17-6-2003, en recurso 444/2003, de 24-6-2003, en recurso 682/2003 y de 1-7-2003, en recurso 559/2003, entre los más recientes). Y si, a los efectos de indagar sobre la verdadera cuantía litigiosa, se atendiera al objeto de la demanda, aquélla vendría determinada, por la cantidad que, a consecuencia del incumplimiento contractual, se reclama en concepto de daños y perjuicios (628.447 ptas.), cantidad claramente inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas, sin que a estos efectos pueda tomarse en consideración ni los pedimentos referidos al corte de suministro y autorización de acceso a la vivienda, por tratarse de eventuales consecuencias derivadas de la estimación de la demanda, ni, tampoco, el pedimento de ésta relativo a la resolución contractual que se pide que sea reconocida judicialmente únicamente como presupuesto necesario de la reclamación dineraria, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las Sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9- 98), sentando su doctrina que para el cómputo de la cuantía litigiosa no hay que atender siempre y necesariamente a todo lo incluido en el Suplico de la demanda y reconvención sino únicamente, a los efectos previstos en las reglas 14ª y 16ª del art. 489 LEC de 1.881, a aquello que verdaderamente constituya el objeto del litigio o la materia litigiosa, que será lo determinante del valor o interés económico de las demandas a que, como índice de la cuantía del pleito, se refieren los arts. 483-1º, 484-1º, 486 y el propio 489 en su encabezamiento (cf. AATS 23-9-93 en recurso nº 657/93, 13-1-94 en recurso nº 2154/93, 16-5-95 en recurso nº 3227/94, 17-10-95 en recurso nº 2307/95 y 15-7-97 en recurso nº 1472/97), y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, desde la perspectiva de la demanda, permite afirmar que el valor de ésta quedaba muy lejos del límite legal marcado por el art. 477.2, LEC 2000, siendo el criterio reseñado el aplicado por esta Sala a la hora de resolver sobre casos precedentes similares (vid. ATS 20-1-98, en recurso de queja 4058/97, que cita los de fecha 27-5-93, en recurso 336/92, 29- 10-96, en recurso 2755/96, 14-1-97, en recurso 3613/96, 11-11-97, en recurso 2191/97 y 13-6- 2000, en recurso 1123/2000) y ajustado plenamente tanto a la doctrina de esta Sala, que retiradamente decide sobre la recurribilidad de las Sentencias en atención a lo verdaderamente debatido o "litigioso" (SSTS 7-10-92, 23-3-95 y 31-1-97 y AATS 23-9-93, 13-1-94, 17-10-95 y 7- 11-95 entre otros muchos), como del Tribunal Constitucional en su Sentencia 119/98, que refrendó la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo considerando totalmente correcto que el Tribunal Supremo atendiera al verdadero objeto litigioso. Por otro lado, si se contempla la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la reconvención, la misma sería, asimismo, indeterminada, al diferirse al trámite de ejecución de Sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, razón por la que, como antes se dejó apuntado, no cabría el recurso de casación, bien entendido, en todo caso, que, de un lado, no se puede computar, a efectos de cuantía litigiosa, la pretensión de la demanda referida al pago de intereses, pues es doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000), y, de otro, que la cuantía de ambas demandas, inicial y reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1.881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras).

  3. - Y no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, pues la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000), razón por la que debe concluirse en la desestimación de la queja y en la confirmación de la denegación acordada por la Audiencia. A este último respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  4. - Por último, en cuanto a la posibilidad de incorporación al presente rollo de queja de una copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 29 de marzo de 2003 por la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial LAS LOMAS, que la parte recurrente acompañó a su escrito presentado el día 14 de mayo último con la finalidad de acreditar la falta de legitimación activa de las entidades demandantes, debe darse una respuesta negativa, pues configurándose el recurso de queja como un medio de impugnación instrumental para controlar la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo por el juez o tribunal "a quo" (arts. 494 y 495 LEC 2000), su objeto debe quedar limitado al examen de la correcta o incorrecta denegación de la tramitación del recurso devolutivo que pretende interponer la parte recurrente, no pudiendo extenderse su ámbito -en la medida en que no sirva a tal fin- al examen de otro tipo de cuestiones que pudieran estar vinculadas al fondo del litigio, razón por la que deberá procederse a la devolución del escrito y documento presentado, al no resultar el mismo ni condicionante ni decisivo para resolver la presente queja, sin dejar constancia en el rollo.LA SALA ACUERDA

    1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Fernando Merás Santiago, en nombre y representación de D. Inocencio, contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 2 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverán las actuaciones (rollo de apelación num. 799/2000).

    2. - Procédase a devolver a aquél el escrito y los documentos que ha presentado el día 14 de mayo último en el Registro General de este Tribunal Supremo, sin dejar constancia en el rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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