STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso201/1993
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 9 d e febrero de 1989, en el recurso núm. 1382/87. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad " DIRECCION000 .", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el acuerdo adoptado en 11 de junio de 1986, por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos todos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de DIRECCION000 y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estime y reconozca el derecho de DIRECCION000 ., a percibir del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, por el concepto de Certificación num. 18, la suma de 1.053.205 ptas., y por el concepto de Certificación de Revisión de Precios, la suma de 5.726.958 ptas.; en total 6.780.163 ptas.; con los intereses de demora correspondientes; con imposición de costas al Consistorio Municipal de Barcelona; con indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia. Mediante otro si, solicito el recibimiento a prueba del presente recurso, acordando la Sala por auto de 11 de septiembre de 1996, no ha lugar a la misma.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala proceda desestimar el presente Recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

SEXTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia, el 9 de febrero de 1989, cuyo Fundamento de Derecho Tercero dice: La desestimación del recurso deriva de lo siguiente: 1º.- ninguna de las irregularidades formales aducidas es susceptible deamparar las pretensiones de la recurrente, dado que no consta hayan causado indefensión (art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo); debiendo resaltarse en este aspecto, que la resolución municipal que resolvió el contrato, en los términos que es de ver en lo actuado, fue notificada en su momento a la hoy recurrente, como se infiere sin lugar a dudas, de los documentos unidos al proceso, cuyo contenido no puede la actora ignorar sin menoscabar el principio de buena fe que debe presidir todas las relaciones jurídicas (art. 7 del Código Civil,), porque no es acorde a las más elementales exigencias emanadas de tal principio, denunciar ante la jurisdicción Penal la actuación policial en las obras, aduciendo, precisamente, que la resolución municipal que había resuelto el contrato, y que le había sido notificada no era firme, y ahora, en la presente controversia, alegar que dicho acuerdo municipal resolutorio del contrato nunca se le ha notificado; por ello, ante esta evidencia, ha de ceder cualquier formalismo, y ha de proclamarse que la recurrente tuvo noticia, más que suficiente, de aquella resolución, en los términos con que se produjo, lo que comporta la declaración de que la repetida decisión municipal resolutoria del contrato, fue consentida por la recurrente y ha de desplegar sus naturales efectos; 2º, resulta patente la operatividad del articulo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y no sólo por haber consentido la actora la resolución contractual que declara que el incumplimiento le es imputable a ella, sino porque de lo actuado se infiere que paralizó las obras, lo que comporta un claro incumplimiento de sus obligaciones, sin que pueda atribuirse este evento a fuerza mayor, dado que el hecho de instar la declaración de suspensión de pagos, sin más, ni supone fuerza mayor ni le libera del cumplimiento de sus obligaciones, pues, de otro lado, el expediente de suspensión de pagos sólo puede instarse, precisamente, por el deudor, constituyendo un beneficio que le otorga la Ley; 3º, la resolución combatida, tiene suficiente cobertura jurídica en el art. 97.2 del citado Reglamento, sin que tengan relevancia los alegatos en contra de la recurrente, pues dada la urgencia de las obras, nada impedía la contratación directa; de otro lado, constatado que la segunda adjudicación ha sido menos beneficiosa para el Ayuntamiento, de modo que al compensar lo que se reclama con el quebranto sufrido por el ente local, aún queda un saldo favorable al Ayuntamiento (debiendo resaltarse que nada ha probado en contrario la actora acerca de estos aspectos), ha de concluirse la improcedencia de la reclamación formulada por la recurrente, incluso en lo referente a la revisión de precios, dado el tenor del articulo 6 del Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero; y 4º, tampoco tienen operatividad las restantes alegaciones de la actora, pues no se trata de embargar las certificaciones de obra, sino de que opere el mecanismo de la compensación (art. 1.195 y siguientes del Código Civil).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de febrero de 1989 que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona de 11 de junio de 1986 tácitamente ratificado en reposición, por el que se denegaba el reclamado pago de la certificación de obra núm. 18 atinente a la construcción del Centro de Educación General Básica " DIRECCION001 ", por valor de 1.053.205 ptas., así como la cantidad correspondiente a la revisión de precios, ascendente a la cifra de 5.726.958 ptas.

Se acepta, en lo esencial, el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante centra su fundamentación impugnatoria de la resolución recurrida del Tribunal "a quo" en que o no ha existido acuerdo municipal resolutorio del contrato o que, en todo caso, aunque hubiera existido, no fue notificado a la ahora recurrente, agregando además que conforme a reiterada exégesis doctrinal y jurisprudencial, lo alegado en un proceso criminal carece de eficacia en litis civil.

Como bien se expresa en la sentencia apelada, el Acuerdo resolutorio del contrato de 15 de julio de 1982 no sólo existió, sino que fue notificado a la entidad ahora apelante en legal forma, pues en efecto, en la certificación aportada por la Secretaria General del Ayuntamiento de Barcelona, en el trámite de prueba practicado en este rollo de apelación, a instancia del apelante, no obstante no haberse solicitado prueba alguna en la instancia, consta con toda claridad y rotundidez el texto integro de dicho Acuerdo resolutorio de la Comisión Municipal Permanente de 15 de julio de 1982, tal como fue notificado el 19 de julio siguiente al Sr. Jefe de la Sección de Tráfico de Empresas de la Delegación de Hacienda y tal como consta en las fotocopias adveradas por la fe pública judicial de la antigua Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que contienen el texto de las denuncias presentas ante el Juzgado de Guardia, los días 22 y 21 de julio de 1982 por los Sres. Rogelio y Ángel Daniel , --apoderado y Director General de DIRECCION000 respectivamente,-- donde ambos afirman de modo concreto y expreso que el acuerdo de 15 de julio de 1982 fue notificado a DIRECCION000 . y que el acuerdo no era firme por cuanto contra el mismo cabía el recurso de reposición y subsiguiente contencioso administrativo, sin que tal acuerdo pueda ser calificado de iniciación del expediente de resolución de dicho contrato tal como insinúa elepelante, sino de estricta resolución del contrato.

La correcta legalidad de su notificación se desprende del hecho de que los citados denunciantes reconocen que contra el mismo podían interponer recurso de reposición y posterior contencioso, lo que de ninguna manera puede predicarse de un simple acuerdo de iniciación de un expediente, siendo de recalcar aquí que el tan repetido Acuerdo resolutorio quedó firme al no haberse interpuesto en tiempo hábil para ello el correspondiente recurso de reposición ni jurisdiccional. Independientemente de que las citadas denuncias fueran o no ratificadas durante la tramitación del correspondiente sumario o diligencias penales, y sus efectos sobre el resultado del mismo y de las diligencias, es lo cierto que en las denuncias se reconoce el hecho --cierto e indubitado, por tanto-- de haberse notificado el acuerdo objeto de esta litis, lo cual tiene plena validez y eficacia a los efectos de tenerse como acaecido el acto objeto de ese expreso reconocimiento, al haberlo así reconocido el propio interesado, y ello, repetimos, con independencia de lo resuelto en las diligencias sumariales.

TERCERO

Similares argumentaciones han de ser aducidas respecto del Decreto de la Alcaldía de 21 de julio de 1982, del que si bien no consta que le hubiese sido notificado a DIRECCION000 ., al no existir expreso reconocimiento de esta entidad tal supuesta irregularidad formal no ha generado indefensión real al no tratarse sino de una simple ratificación de la ya acordada resolución contractual, que no fue recurrida por la parte interesada e irrelevante a los efectos jurídicos de la meritada resolución de contrato.

CUARTO

El articulo 65 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, atribuye a los Entes Locales la facultad de declarar la resolución del contrato cuando el contratista incumpliera las obligaciones que le incumban, con la consiguiente indemnización de perjuicios y resarcimiento de daños en los términos expresados en el artículo 92, y precisando el articulo 97 que en el supuesto de acordarse la resolución contractual por incumplimiento del contratista, podrá la Administración celebrar nuevo contrato, en las mismas condiciones, y si la segunda adjudicación resultare menos beneficiosa para la Entidad local, ésta se reintegrará de la pérdida a costa del primer adjudicatario y si la nueva licitación se efectuara por concierto directo, el primitivo adjudicatario responderá del mayor gasto que ocasionare.

Por otra parte, el artículo 6 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, determina que para que los contratistas tengan derecho a la revisión de precios, tendrán que haber cumplido estrictamente el plazo contractual y en su casos los parciales establecidos desarrollando la obra fielmente al ritmo previsto.

QUINTO

Es incuestionable, tal como aparece acreditado en autos, y de hecho no controvertido, que en el supuesto aquí contemplado el contratista paralizó las iniciadas obras de construcción del Centro Escolar, imposibilitando su finalización en el plazo previsto en las condiciones estipuladas, y conculcando una de las finalidades esenciales del contrato cual era la necesidad de poderse iniciar en ese Centro las actividades docentes propias del mismo al comienzo de la año escolar.

Tal incumplimiento contractual generó la correcta resolución del contrato, así como la no procedencia de la reclamada revisión de precios, ni del pago de la certificación de obra pretendida, con arreglo a la normativa antecitada.

Y no se estima tampoco procedente la susodicha certificación de obra porque ante la inminencia de la apertura del nuevo año escolar y dada la evidentisíma urgencia que ello suponía para el normal inicio de las actividades docentes en el plazo prefijado, es obvio que el concierto directo de la Administración con otra empresa era la única posibilidad del logro de la finalidad pretendida con el estricto cumplimiento del plazo contractual, establecido precisamente para posibilitar la satisfacción de uno de los intereses generales de la sociedad, por los que ha de velar la Administración, como lo es la eficiente prestación del servicio de enseñanza pública o privada en las adecuadas condiciones de calidad de medios e instalaciones.

Y si esa nueva contratación, como así sucedió supuso el ocasionamiento de un mayor gasto, es claro, que de éste ha de responder el primer adjudicatario tal como sanciona el artículo 97.3 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

Como bien se indica en la sentencia apelada, no estamos aquí en presencia del embargo de una certificación de obra, sino del simple impago de la misma por la Corporación Local, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el contratista, en virtud del mecanismo de la compensación de deudas, pues como además se expresa en la sentencia de 27 de mayo de 1993 del Tribunal Constitucional las normas introductoras de cláusulas especiales de inembargabilidad deben ser contrastadas con lo dispuesto en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, no siendo conciliables con estaNorma Fundamental, las reglas especiales de inembargabilidad que carezcan de un fundamento o fin racional o que, aún teniendolo, incurran en manifiesta falta de proporcionalidad.

Por todo ello, es procedente desestimar el presente recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad " DIRECCION000 ." contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de febrero de 1989, dictada en el recurso núm. 1382/87, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales."

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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