STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7315
Número de Recurso903/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 28 de octubre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona por el que se deniega la autorización para instalación de una industria de cerrajería y de fabricación de material avícola.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil Creaciones Avícolas Royo, S.L., siendo recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida, como parte procesal, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 2659/93, promovido por la representación de la entidad mercantil Creaciones Avícolas Royo, S.L., y Don Rubén ; ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) y fue promovido contra un Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 6 de octubre de 1993, por el que se deniega la autorización para la instalación de una industria de cerrajería y fabricación de material avícola en un edificio existente en la carretera de Riudoms Km.2, de Reus.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de Octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Creaciones Avícolas Royo, S.L., y de Don Rubén contra la resolución denegatoria antes dicha, y ello sin perjuicio de lo razonado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre de la entidad Creaciones Avícolas Royo, S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de septiembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida acogió la excepción de litispendencia, opuesta por la Generalidad de Cataluña en su contestación a la demanda. En consecuencia ha declarado inadmisible el recurso interpuesto por Creaciones Avícolas Royo, S.L. y Don Rubén contra una resolución autonómica, dictada por la Comisión de Urbanismo de Tarragona el 6 de octubre de 1993. Dicha resolución deniega la autorización solicitada para la instalación de una industria de cerrajería y de fabricación de material avícola en un edificio sito en el kilómetro 2 de la carretera de Riudoms en Reus.

El edificio está enclavado en terrenos que están clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Reus como suelo no urbanizable; la solicitud de la Comisión de Urbanismo se solicitó, por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanismo, en relación con los artículos 127 y 68 del mismo Texto Refundido.

La demanda formulada en instancia por Creaciones Avícolas Royo se fundaba en que los terrenos en cuestión tenían los servicios del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento, por lo que debían estar clasificados como urbanos y que ostentaban dicha naturaleza. Se apoyaban en que así lo había declarado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 1992, pendiente todavía de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurrente ciño su demanda a insistir en la condición urbana de dichos terrenos. La Sala "a quo", a la vista de la existencia del otro proceso todavía abierto sobre la misma cuestión, acoge la excepción de litispendencia.

SEGUNDO

En tal estado de cosas debe atenderse, en primer lugar, a la objeción que formula la Generalidad de Cataluña respecto a un defecto existente en el escrito de preparación del recurso.

Es doctrina constante de esta Sala, reiterada en infinidad de resoluciones, la que recuerda que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 93.4 de la LJCA). Precisa el artículo 96.2 de la expresada Ley que, en los supuestos previstos en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

También hemos dicho en la jurisprudencia expresada que es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar - y precisamente en el escrito de preparación del recurso de casación - que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir. Para cumplir dicho requisito debe justificar la parte que lo prepara que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito mediante una justificación adecuada cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo la norma no autonómica (Así, entre otras muchas, sentencias de 15,17 y 23 de diciembre de 1999; de 4 de febrero, 31 de octubre y 17 de noviembre de 2000 y de 9 de febrero de 2001).

TERCERO

El escrito de preparación presentado en este caso ha incumplido claramente el citado requisito de preparación idónea. No expresa si la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo ni explica cómo, por qué ni de qué forma han influido y han sido determinante del mismo, en su caso, una o varias normas no autonómicas. Esta circunstancia debió dar lugar a la inadmisión parcial del recurso de casación. Sólo se debió admitir, conforme a lo que viene entendiendo esta Sala en sede de admisión de recursos, el motivo que se anunció y se articula al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la LJCA. Es por ello procedente en este momento procesal la desestimación de todos los motivos en los que no se invoca la mencionada infracción de normas procesales, lo que la parte recurrente conecta con el artículo 24.1 de la Norma Fundamental (artículo 5.4 de la LOPJ). Todo ello porque en la sentencia se convierte en causa de desestimación el defecto de preparación que acabamos de indicar.

CUARTO

En el motivo primero se afirma que la falta de reconocimiento de que el suelo afectado es de naturaleza urbana ha supuesto una infracción del artículo 24.1 de la Norma Fundamental, toda vez que la citada sentencia de la Sala "a quo" de 21 de octubre de 1992 habría reconocido dicha clasificación.

No puede acogerse esta queja. La omisión de la Sala no se debe a arbitrariedad ni a olvido sino al razonamiento de que existe la situación de litispendencia opuesta por la demandada, al apreciar identidad de sujetos, hechos y pretensiones con un proceso anterior. Debemos subrayar que en ninguno de los motivos de casación articulados se ataca ni critica este pronunciamiento, ni se niega que se den los requisitos estrictos que justifican la litispendencia (sentencias de 10 de julio de 2000 y 21 de diciembre de 1995). No combatido eficazmente este pronunciamiento en casación es obligado partir de él, exista o no exista. Desde tal perspectiva es obligado concluir que, admitida la litispendencia por la Sala, no cabía que ésta reconociera como urbano el terreno discutido por la simple razón de que esa cuestión se estaba todavía discutiendo, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que lo afirmaba estaba recurrida en casación. En el motivo segundo de casación se invoca - por idéntica razón - infracción del artículo 43.1 de la Ley jurisdiccional en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se aduce incongruencia porque en el suplico de la demanda se pidió que se determinase el aprovechamiento urbanístico de lo que se afirmaba como suelo urbano, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre dicha petición. Tampoco puede prosperar esa queja al ser obvio que no incurre en incongruencia una sentencia que no entra en el fondo cuando declara razonada y justificadamente que concurre una causa de inadmisión del recurso unánimemente admitida por la jurisprudencia.

Añadamos, ya a mayor abundamiento, que la litispendencia apreciada por la Sala de Barcelona ha devenido cosa juzgada tras la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1999. En esa sentencia se resolvió definitivamente la cuestión en que se insiste reiteradamente por la recurrente. Su resultado tampoco favorece la consistencia de sus tesis, ya que la sentencia de esta Sala que se acaba de citar casó la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declaró que los terrenos en litigio carecían de los servicios imprescindibles para poder ser clasificados como urbanos.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín en representación de la entidad mercantil Creaciones Avícolas Royo, S.L., contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Firmado.: Doña María Fernández Martínez.

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